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Año: 1959, Fallos: 243:139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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diferencial entre ambos" —fs- 94 vta.—. La resoución agrega.

a fs. 101, que a los autos no se ha acompañado la pertinente declaración de equivalencia profesional de los referidos títulos, por lo que no cabe establecer la equiparación mediante un pronunciamiento judicial.

Que el actor funda el recurso extraordinario en los arts. 14, 31 y 67, inc, 16, de la Constitución Nacional. Sin deseonocer a la provincia atribuciones en materia de "poder de policía", ni, en consecuencia, facultades para exigir título que acredite idoneidad a efectos de la dirección tócnien de establecimientos vinícolas, niégale pueda omitir considerar las atribuciones que el Consejo Universitario confiere al título de ingeniero químico. Al respecto invoca las leyes 1597, 3271 y 10,861, referentes a las Universidades de Buenos Aires, Córdoba y Litoral; aduciendo haberse acreditado su idoneidad mediante: a) copia de la resolución del Consejo Directivo de la Fuenltad de Ingeniería Química de la Universidad del Litoral, fs. 39, referente a las atribuciones de los egresados; b) declaración del Deenno Interventor de dicha Facultad, contestando el informe que le fué requerido —f=. 58—, en que afirma ser privativo de la Facultad fijar el aleance profesional de sus erresados, Que en ejereicio de su poder de policía, con fines de defensa y promoción industrial y de resguardo de la salubridad pública Fallos: 239:343 ), In Legislatura de Mendoza ha podido dictar la ley 2245, por la que preseribe requisitos exigibles a los direetores túcnicos de establecimientos vitivinícolas que desarrollen «ms netividades en jurisdicción provincial Dicha ley, en enanto requiere que quienes desempeñan la indicada taren reúnan condiciones de idoneidad técnica acreditadas a través de la posesión de determinado título profesional, lejos de alterar, degradar o extinguir el derecho de trabajar en forma que pueda considerarse inválida según la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 199:202 otros), se reduce a reglamentar su ejercicio para hacerlo compatible con las exigencias del interés colectivo y en mérito a cnusas de utilidad general (arts, 14, 104 y 107 de la Constitución: Fallos: 197:569 ), por conducto de medios que, en el enso, no han sido tachados de irrazorinbles, :

Que, asimismo, no resulta atendible el argumento referente a la violación del art- 31 de la Ley Fundamental, por cuanto no se ha evidenciado en autos que la antedieha rezinmentación local contraríe lo dispuesto por ley o leyes nacionales sancionadas en consecuencia de la Constitución. Ello, habida cuenta de que la pretensión de que el título invocado por el reeurrente le atribuye derecho a desempeñarse como director técnico de establecimien

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:139 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-139

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