Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 243:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


JUBILACION Y PENSION,
las haberes impagos forman parte de la herencia del difunto, DICTAMEN DE La Dirección Genta DE AsxvOS Junínicos Adoptado como resolución por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social Señor Director General de Asuntos Jurídicos:

El art. S0 del decreto-ley 31.665/44 dispone que "el importe de los haberes de las prestaciones que quedaran impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario. sólo podrá hacerse efectivo a los enusahabientes del mismo, comprendidos en este decreto-ley, entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previstos para las pensiones", Posteriormente, la ley 14.370 introdujo una modificación a esta disposición, en el sentido de que en los ensos de no existir alguna de las personas mencionadas en las leyes de previsión, podrán abonarse los haberes impagos a quien haya sufragado los gastos de enfermedad y sepelio del ennsante (art. 20 de la citada ley), pero el deereto 1955 que reglamenta dicha norma legal, reconoce en su art. 5? ese derecho, siempre que el fallecimiento del afiliado se hubiere producido con posterioridad a In fecha de vigencia de la ley, 19 de octubre de 1954.

Como en el caso presente, el fallecimiento del e.usante, según consta a fs. 64 y 67 «e produjo con anterioridad a la fecha indicada "ut supra", considero improvedente el pedido formulado por el hermano del extinto y, en consecuencia estimo debe confirmarse la resolución de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Comercio y Actividades Civiles obrante n fs. 87 y via, 22 de noviembre de 1955.

Señor Director Nacional de Previsión Sorinl; De conformidad con el dictamen que antecede, esta Dirección General considera ajustada a derecho la decisión de fs. 87 y vta, por lo que correspondería se adoptara la siguiente resolución :

Confirmase la resolución de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Comercio y Actividades Civiles (fs, 87 y vta), por la que no se hace lugar al pago de los haberes jubilatorios devengados y no percibidos por Don Jorge Daniel Ciallino, solicitados por un hermano de éste, atento a que no se encuentra comprendido en la enumeración del art. 45 del deereto-ley 31.665/44 y no alennzarle, por otra parte, las disposiciones de la ley 14.370, 24 de noviembre de 1955, DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TrAniJo Excma, Cámara ; —Por resolución de fecha 6 de diciembre de 1939 —fs. 41 via— se ncordó jubilación ordinaria íntegra a Don Jorge Daniel Gallino, bajo el régimen del derreto 31.005, A raiz del fallecimiento de éste y por no laber percibido los haberes pertinentes al beneficio acordado, sa legítimo hermano, Don Carlos F, Gallino, se presentó solicitando el pago de los mismos, como así también el correspondiente a gastos funerarios y de hospital, invocando para ello el art, 20 de ln ley 14.370.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 243:228 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-228

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 228 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com