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Año: 1959, Fallos: 243:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lación directa con lo decidido, Habida cuenta que lo atinente al réximen de las costas es ajeno a la apelación extraordinaria, el recurso no debió concederse a fs. 481 vta.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se «declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 478.

ALrrrDo Oncaz — BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLsaso — AnistósuLo D.

Aníoz DE Lamann — Junio OYHaNaRTe,
SANTIAGO ALBERTO COMAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

Resulta manifiesta la extemporancidad de las cuestiones federales alegadas por el recurrente que, condenado por infracción al art. 1, inc. e), del edicto A policial, deereto 1301/56 (Edicto de Faltas) de la Provincia de Buenos Aires, Spie de da remiación del Jacg de Taliza siento puto en Mmtid peri.

dt ppt mera, vez la inconstitucionalidad de disho decreto, del 1° 2340/55 (Administración de la justicia de faltas y procedimientos contravencionales) y de la ley 5571/50 (Modifica el procedimiento de faltas) también de la Provincia de Buenos Aires. Es evidente asimismo que tal extemporaneidad, en el enso, no proviene inmediatamente de un procedimiento defectuoso sino de la propia negligencia del apelante.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Por primera vez en su escrito de recurso extraordinario el apelante planten las cuestiones que pretende someter a decisión de V. E. Pero ello no obedece a un procedimiento defectuoso sino n la propia negligencia del contraventor, quien no hizo uso del derecho, que en forma expresa reconoce el art. 6? de la ley bonaerense n° 5571, de alegar ante el juez del crimen, Hasta superfluo resulta señalar la inoperancia de la excusa invocada en el cap. IV del escrito de fs, 19 para justificar tan tardío planteamiento. En efecto, mal podían el tiempo o la distancia representar obstáculos para una oportuna presentación al juzgado, si se considera que el recurrente recuperó su libertad

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:225 
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