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Año: 1959, Fallos: 243:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EXCUSACION.
No dándose razones atendibles el pedido de exciación de los jueces de la Corte, en enusa de naturaleza penal, es improesdente. Por otra parte, de conformido? con lo dispuesto por el art. 77 del Código de Procedimientos endo Crimal, dieha exensación incumbe a ellos er oficia,
PARTIDO SOCIALISTA - FEDERACIÓN SOCIALISTA BONAERENSE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Resolución rontraria, La sentencia del tribunal de nlzada que, en razón de la proyección nacional de un partido político, declara que no es competente el juez electoral loeul sino el de igual enrúcter de la Capital de la República, no importa denegatoria del fuero federal a los fines e recurso extraordinario.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Loy anterior y jueces naturales.

El art. 15 de la Constitución Nacional es ajeno a la distribución de la competencia entre los jueves permanentes, con arreglo a las normas procesales atinentes a =u jurisdieción.

JUMISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Cieneralidades.

El recurso de amparo, como petición originaria, es extraño a la que le acuerda a la Corte hn el art. 107 de la —]] ——]
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febreeo de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pedro A Vende Tello, apoderado de la Federación Socialista Bonnerense —Partido Socialista— en la causa Partido Socialista Federación Socialista Bonnerense =/ personería política", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que la procedencia del reenrso extraordinario en materia atinente a competencia, está supeditada a la existencia de resolución contraria al fuero o jurisdieción federal, en los términos del art. 14 de la ley 48. Por exo se ha declarado que la competencia territorial reconocida por razones legales y de hecho al juez federal de una provincia no importa denegatoria de fuero federal respecto del magistrado también federal ante el que se inició el juicio —Fallos: 186:35 ; doctr. Fallos: 207:132 y otros—.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:37 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-37

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