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Año: 1959, Fallos: 243:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cer el promedio jubilatorio que se convierte en el haber o importe que debe pagarse al beneficiario, La diferencin entre reconocimiento y computación de servicios, es bien visible y no admite discusión, prueba de ello es que los propios funcionarios asesores el Instituto Nacional de Previsión Sovial, ln aceptan sin reticencias, Me der 13.937 contempla diversas situaciones para el otorzamiento nbilaciones y pensiones, respecto an servicios prestados por sus afiliados en actividades sujetas al régimen de retiros del Instituto Nacional de Previsión Social, disponiendo en uno de sus párrafos que: "Asimismo, esta Seeción reconorerá y las restantes computarán los servicios comprendidos en el rézimen de este decreto-ley prestados en cualquier tiempo, una ver transeurrido vl plazo de eineo años la vigencia del mismo", Este decreto 13,937 —posterior al 916— mo hace otra cosa que confirmar y rtifiear lo dispuesto en este último, ya que al admitir el reconocimiento de servicios prestados en enalquier tiempo, viene a afianzar y consolidar el espíritu y letra del art, 1 de dicho decreto, que no ponía trabas de ninguna naturaleza a dieho reconorimiento alos fines de declararlos computables para la concesión de las prestaciones acordad-s en los regímenes del Instituto Naeional de Previsión Social. Tan es ello cierto, que el último párrafo establece que en el otorgamiento de jubilaciones y pensiones con servicios mixtos, se aplicarán las disposiciones del deereto 9316, Si como ya se ha dicho, una cosa es meonorer servicios y otra es computarios, no puede abrigorse dudas que cundo se trata de lo primero, para hacerlos valer nte la Caja otorgante, la requerida para ese reconocimiento —en el caso la de Industrin— debe proceder al mismo, sin otro reparo que no sea el resultante de lo normado en el art. 2 del decreto 13.937 o sex que se trate de servicios prestados por personas que ejecutan por enenta ajena en todo el territorio de la República con enrácter permanente o transitorio, tarens de eualquier especie vineuladas a la indostria y afines o de personas que en virtud de un contrato de trabajo realizado en In república o traslado o comisión dispuesta por sus empleadores, efectúen en el extranjero tareas de la natuleza prevista anteriormente, siempre «ue dichas personas tengan domicilio renl em el país, al tiempo de celebrarse el contrato u ordenarse el traslado o eomisión.

El reconocimiento queda completado mediante resolución del directorio del Instituto, ya que los servicios deben quedar nereditados 5 st satisfaeción, según reza el art. 23 del referido 13,937, De manera entonces, que tratándose de reconocimientos de servicios para hacerlos valer ante la Cuja otorgante, la requerida debe aceeder a lo solicitado, sin exigir otros requisitos que no sean los de tratarse de servicios que por su naturaleza y forma de prestación, pertenezcan n su régimen y se nerediten a euisfueción del directorio del Instituto, La Caja de Industria, en función de lo dispuesto en el decreto 9316, y en los arts, 22 y 23 del decreto 13.237, al solicitar el Dr. Domínguez reconocimiento de servicios que enían dentro de mi ámbito de aplicación, debió proceder de acuerdo a lo antes expuesto, yn que lo que se le pedía era reconocimiento y no compensación, y en tal sentido no pudo oponer el obstáculo que representaba la norma del art. 16 de dicho deereto, si es que en punto a reconocimiento, el art.

22 la obligaba a reconocer los prestados en cualquier tiempo, sin límites de ninguna especie.

Distinto ubiera sido si el Dr. Domínguez Imbiere «licitado el otorgamiento e una prestación a la Caja de Industria, a raíz de tareas realizadas para su régimen, pues llezado el momento de su cómputo, no le hubieran valido los

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:403 
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