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Año: 1959, Fallos: 243:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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luciones, pudo coneluirse que se debiera considerrar como parte en los términos de una controversia judicial «rdinaria, En efecto, también durante la vigencia de ese deereto-ley el Instituto fué órgano de aplicación de las normas de previsión social, y la recordada audiencia —sobre la base del art. 53 de dicho euerpo legal— se justificaba por esa condición del organismo, así como por la conveniencia de su participación en el debate judicial en procura de la mejor aplicación de la ley, JUBILACION DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA: Cómputo de servicios, dicionto años de edad mo ana Tia eitrial ante de complice los dieciorho años de eda no son susceptibles de ser reconocidos Caja Nacional de Previsión" para el Personal de la Industria a efectos de 24 computabilidad por otro régimen jubilatorio dentro del sistema de la "reeiprovidad", Fuera de la aspiración a "la unifiención integral de todos los regímenes de previsión del país" contenida en los considerandos del deeretoJey 9316/46, no existe en su texto disposición alguna que autorice a tener por derogados expresos requisitos legales impuestos en los distintos regímenes previsionales.

En consecuencia, dicho cuerpo legal no ha alianado la exelusión de los servicios aludidos, dispuesta por el decreto-ley 13.937/48,

RECIPROCIDAD JUBILATORIA,
Fl mecanismo del sistema de reciprocidad jubilatoria consiste en obligar al Caja "otorgante de la prestación" a que compute servicios prestados, sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de otra u otras enjas, previo reconocimiento por ústas de dichos servicios,

RECIPROCIDAD JUBILATORIA,
En el mecanismo del sistema de reciprocidad jubilatoria, la Caja "otorgante de la prestación" asume un papel pasivo, pues de ningun disposición del decreto-ley 9316/46 surge que aquélla pueda imponer todas las peruliaridades de su régimen a los regímenes bajo los cunles se prestaron los servicios de que es receptora para su eomputabilidad; por el confrario, debe respetar las partieularidades de cada uno de esos regímenes, sin perjuicio de que, a los efectos de ln determinación del monto de la prestación considere todos los servicios —que hubiesen sido reconocidos— y la totalidad de las remunes raciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen.

JUBILACION DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA: Personas comprendidas.

En virtud de lo preseripto en el art, 2, ine, b) del decreto-ley 31.05/44 y en las modifieaciones dispuestas por el decreto 17.284/54, respecto del de.

ereto 1062/46 (arts. 1 ines. 1 y 3, y 3), reglamentario del deeretoley 13.937/46, no corresponde la afiliación a la Caja Nacional de Previsión para l Personal de la Industria de quien camplía en una empresa industrial funciones de administración y control como representante del Instituto Inversor de la Provineia de Buenos Aires, ejerciendo los derechos de socio de este Instituto en aquélla empresa,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:399 
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