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Año: 1959, Fallos: 243:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
No siendo aplicable el art. 4" del decreto 17.254/54 por tratarse, en el enso, de una jubilación regida por el sistema de reciprocidad del deereto-ley 9316/ 46, corresponde confirmar la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que, al no hacer lugar al reconocimiento de servicios prestados por el recurrente en una empresa industrial —donde cumplía funciones de administración y «ontrol como representante del Instituto Inversor de la Provincia de Huenos Aires, ejerciendo los derechos de socio de este Instituto en aquella empresa— dispone devolver los aportes ingresados en tal concepto a la Caja respectiva. , Tal resolución, sin ser denegatoría del procedimiento dispuesto por el art. 57 del decreto 17.284/54, resulta ajustada a la organización administrativa del sistema previsional, en atención a que, para proceder al reajuste que esn disposición prevé, corresponde la intervención de las Cajas interesadas (art.

11, ine. d, de la ley 14.236) y la del Instituto, en enso de conflicto entre aquéllas (art. 3 ine, e, de dieha ley).

Dieraes per Puocuraror GENERAL DEL. TranaJjo Exems, Cámara:

1. El informe corriente a fs. 122 satisfuee la aclaración solicitado en mi vista de fs, 119 sobre el empleador que ha pagado los sueldos del apelante y ¡as funciones que éste ha desempeñado para el mismo. En él consta lo principal y en primer término, que el Dr. José F. Domínguez percibía un sueldo de In Sociedad "Hormigón Elástico Inversor S. R. 14", por sus funciones desempeñadas en la empresa como gerente, voeal director, delegado gerente, según fs. 123, siendo imputados sus aportes de 6 2.000 m/n. mensunles, al rubro "sueldos y jornales" y sin cargo alguno al "Instituto Inversor de la Provincia de Buenos Aires" en lugar del eual, ejerció aquellas funciones el representante, En estas condiciones, el problema de la afiliación del recurrente a la Cajn del deereto-ley 13.037, en mi opinión, debe resolverse favorablemente, puesto que surge en forma indisentible su enrácter de empleado, por el hecho de percibir un sueldo de la Sorie.. 1en la eual prestaba servicios.

Su desempeño como socio de la entidad, puesto que a ésta representaba, 10 cambia la entidad de empleado configurada por la pereepeión de un sueldo en compensación de sus servicios, desde que el propio socio de una sociedad de responsabilidad limitada, retribuido como conseenenvia de los servieios que presta n la Sociedad, se le considera por ello, emplendo, de conformidad a lo que tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Guerrero y Cía." Fallos: 213:508 ; La Ley 55-431) y "Magnaseo y Cía" (Fallos: 219:756 ).

El recurrente no formó parte del directorio de la. entidad que representaba en el seno de la sociedad, ni su sueldo pereibido, es el determinado por los estatutos a aquellas funciones, sino el asignado directamente por esta última eomo empleador, pues ha sido nombrado por los directores del Instituto Inversor de la Provincia de Buenos Aires, y no por la Asamblea de Accionistas para que pueda revestir su designación, el enrácter de miembro del directorio.

En enanto a que deba corresponder la afiliación a la Caja de Comercio, por no haber sido las tareas del afiliado especificamente industriales, no lo encuentro justificado, desde que no es eso lo que el art. 2, inc. a), del deereto 13.937 exige, sino simplemente de que se encuentren vinculadas a esta actividad, vale decir, que ellas se desempeñen dentro de la administración de este género de negocios

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:400 
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