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Año: 1959, Fallos: 243:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las distintas prestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las Secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y de la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios prestados sucesiva y simultáneamente, bajo el régimen de una o de diversas Secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Caja a que corresponda".

Como a los efectos de la computación de tales servicios pudo ser un nbstáeulo la falte de pago de los respeetivos aportes, sín euyo enmplimiento no puede procederse a la computación, ya que sólo deben computarse aquellos servicios por los cuales se Imbiere efectundo el correspondiente aporte, el decreto 9316 en su art, 37 salvó el obstáculo al disponer: "A los efertos del presente decreto ley, se tomarán en euenta los servieios y remuneraciones por los euales se hayan satisfreho en el momento de percibirlas, los aportes fijados en el régimen de ln Sección o Cajas a la que corresponden dichos servicios", Esto ratifien el voneepto de que la computabilidad procede en enso de haberse efectuado el pago de aportes, pero el artículo azregn: "Los interesados podrán obtener, sín embargo, el cómpuIo de tales servicios, previa solicitud de formulación de cargo por la totalidad de los aportes personales y los del empleador, euando estos tampoco se hubiernn efectuado, enpitalizados anualmente, con la tasa del interés del 4 9 anual".

Según el art. 6 será sección o Caja otorgante, aquella ante la cual se solicite la prestación por un afiliado de la misma y esta Caja —art, 7—, en el censo de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión, aplicará las disposiciones orgánicas que lo rijan, a los efectos de la determinación del monto de la prestación, ronsiderando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones pereibidas como prestadas y devengadas bajo su propio régimen, Puede fácilmente inferirse del contesto de las disposiciones transeriptas y de otras que lo integran, que el decreto 9316 trató de reparar, como sus propios comiderandos lo expresan, la anarquía existente hasta esos momentos, en materia de previsión social, exteriorizada por una serie de injusticias y tratamiento des igual, que se agraven a través de interpretaciones, no siempre acorde con el espíritu y letra de la ley, o a veees por la imprecisión, ambigliedad 0 anaeronismo de muehas de sus disposiciones, El art. 19 de orden general, como lo es todo el deereto no pone trabas de ninguna naturaleza, a la computación de servicios a los efectos de obtener prestaciones establecidas en los distintos regímenes de previsión, salvo el corresponsiente al reconocimiento de aquéllos por la Sección o Caja que corresponda, ya que ni siquiera la fnlta de aportes, puede ser óbice para dicha computación y menos aún para el reconocimiento, Canndo se trata de computar servicios prestados a distintos regímenes, se solivita el beneficio a una de las Cajos que integran el Instituto Naeional de Previsión Social, siempre claro está, que se encuentre afiliado a la misma y ella la que netúa como enja otorgante, con oblización de considerar todos los servicios y totalidad de remmmeraciones percibidas, como prestadas y devengadas hajo =n propio régimen, previo reconocimiento de servivios por parte de las otras enjas, El acto de reconocimiento de servicios, es puramente objetivo y formal, en cuanto tiene por objeto constatar el hecho material de la tarea específica reali zada, con relación al tiempo y a las disposiciones propias del régimen para la cnal se presta, que las determina e individualiza, Cosa bien distinta es la computación de esos servicios a los efectos de la obtención del beneficio, porque ella se enracteria por la operación aritmética que «e efectúa respecto al total de remuneraciones percibidas, número de años trabujados y porcentajes aiguados en cada rézimen de previsión, para estable

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:402 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-402

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