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Año: 1959, Fallos: 243:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Conflictos entre juecrs.

Corresponde que sea dejada sin efreto la orden de secuestro o ineantación de un antomóvil dispuesta por un juez de la Provineia de Córdoba en unn ejeención prendaria, en cuanto ella olste a que se haga efectiva la remisión del rodado a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas, dispuesta por el Juez Federal de Río Cuarto a maíz del proceso que instruye por contrabando; ello, sin periticio del derecho de la parte interesada n ejercer las neviones que estime pertinentes.

DiCTAMEN DEL ProcrnraDOR GENERAL Suprema Corte:

Corresponde, a mi juicio, hacer saber al señor Juez de Primera Instancia y de Primera Nominación en lo Civil y Comercial de la 2 Cireunseripción Judicial de la Provincia de Córdoba que la orden de incantación o secuestro aludida en el exhorto de fs. 15 obstruye el curso de la justicia nacional, y que, por lo tanto, ella debe ser dejada sin efecto (art. 19 de la ley 48). — Buenos Aires, 5 de febrero de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1959.

Autos y vistos: considerando: — Que, en un proceso que instruye por contrabando, el Sr, Juez Federal de Río Cuarto, Córdoba, dispuso la remisión de las personas detenidas y de los automotores secuestrados en la causa a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a lo preseripto en los arts. 15 y 20 de la ley de Aduna, T. O. en 1956, Dicha orden no pudo hacerse efectiva respecto del nutomóvil marta Chevrolet, modelo 1954, motor 1" 0072569154 Z, chapa 023 de la localidad de Olaeta, en virtud de que el Sr Juez en lo Civil y Comercial de la misma ciudad, en un juicio sobre ejecución prendaria, dispuso el secuestro o incautación del citado vehículo, medida que ha mantenido aun frente a lo resucito por el Sr. Juez Federal (Fs. 15).

Que, von arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, establecida ca fallos cuya doctrina es aplicable al presente enso, las autoridades provinciales no pueden trabar o turbar en forma aleuna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación, ni entorpecer el trámite normal de las enusas, establecido en las leyes respectivas (Fallos: 215:662 , 703; 240:

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-60

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