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Año: 1959, Fallos: 243:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cualquier otro de los restantes supuestos previstos en la ley 12,830, Cabe decidir, pues, que la sentencia recurrida, en cuanto concede indemnización según el art. 11 de la ley 13.264, y deelura como "valor objetivo" el establecido por el perito único, es ajustada a derecho.

Que en lo atinente 1 la apelación deducida por el letrado apoderado de la parte demandada, el recurso ordinario de apelación es procedente (Fallos : 233:117 y otros).

Que como lo tiene resuelto reiteradamente esta Corte, el arancel para abogados y procuradores no es aplicable en los juicios de expropiación, sin perjuicio de que lax escalas contenidas en el mismo se tengan en cuenta a los efectos de las regulaciones a praetienrse (Fallos: 234:233 y otros).

Que el Tribunal estima que las regulaciones apeladas, praetiendas a favor del letrado apoderado de la parte demandada, deben ser confirmadas por ajustarse a lo expuesto en el considerando que antecede y ser equitativas, Que en cuanto a las costas de tercera instancia, atento el resultado del recurso respecto al fondo del pleito, debon imponerse a la parte actora.

Por ello y habiendo dietaminado el señor Procurador General, «e decide confirmar en todas sus partes la sentencia apelada de fx. 201, Costas de esta instancia a cargo de la actora. Y atenta la importancia de los trabajos realizados ante esta Corte, se re¿culan los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Ricardo Martínez de Vedia, en la suma de veinte mil pesos moneda nacional, ALrueDo Orcaz — Aurstósrio D.

Anáoz DE Lam anio — Las María Borrt Bossio — Jrmo Ovia

NARTE,

MARIO CIRIACO DEL CERRO y OTROS
PROVINCIAS.
Las autoridades provinciales no pueden trabur o turbar en forma alguna la neción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Noe, ni entorpecer el trámite normal de 1> enusas, establecido en las leyes res peetivas.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-59

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