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Año: 1959, Fallos: 243:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que tal carácter debe atribuirse a la que se formula a fs.

24, porque la epinión abstracta expresada en un trabajo de índole teórica, anterior a la iniciación del pleito, a igual título que el —eriterio puesto de manifiesto en un juicio previo, no constituye prejuzguamiento —Pallos: 240:123 y otros—, Que la facultad de excusación de los jueces de esta Corte, mediando enusa legal de recusación o no, implícita en el art. 25 «le la ley 50, es ajena ala actividad procesal de las partes —doctr.

Fallos: 53:157 ; 145:48 ; autos "Carlos Ayarragaray, húbeas corpus", sentencia de febrero 6 del año en enrso—, Por ello se declara no haber Ingar a lo solicitado en el escrito ele fs. 24. Hágase saber y ejeentoriado que ser el presente, vuelvan los autos al despueho, AtrreDo Ocaz — BENJAMÍN VILLEGAS + Basavitnaso — Anistónwio D, Anioz me Lawanrm — Lets María Borrr Bosceno,
CESAR SILVIO CHACON Y. MARIA ESTHER ZOGHI
RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones vo federales, Sentrucias arbitrarias, Improcedrncia del recurso. á Es improcedente el recurso extraordinario fundade en la arbitrariedad de la sentencia que, según el recurrente, deride el juicio en contra y con pres vimdeneia de la prueba de posiciones absueltas en rebeldía por la demandada, si el fallo ha analizado el valor de dicha prueba en las términos del art. 36, ine, e), de In ley 11.924, en su actual reducción, y ha llegado a In conclusión de que la demás prueba producida en la cau no nutorizn In emndena a pagar lo reclamado en la demanda sino la stuna que el tribunal fija como monto del erédito, conforme al art. 37 de la ley 14.297 (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales, Auterpretación de unrmas locales de provedimiratos. Doble imstancía y recursos, Desde la sanción del decreto-ley 1285/5 (ey 14467), art. 2, es improerdente el recurso extraordinrio fundado en la violación del art. 28 de la ley 13:00 %, va que el remedio para tales sitanciones debe busearse mediante el reviso de imaplicabilidmb de ley ante la Cámara en pleno (3).

aa) ge febrero, Falles: 2306440, 2) Palos: 200:452 ; 241:193 .

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-54

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