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Año: 1959, Fallos: 244:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte.

La cuestión de competencia trabada entre la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires y la nacional de la Capital Federal corresponde sea dirimida por V. E., al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art, 24, ine, 79, decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que los demandados no tienen actualmente su domicilio en la Capital Federal, sino en la Provincia de Buenos Aires —donde se les ha notificado la demanda—, también es verdad que esa sola circunstancia no es suficiente para determinar la competencia del juez ante el cual debe tramitarse el juicio. Ello así, en razón de que la acción deducida —que lo es de rescisión de contrato e indemnización por daños y perjuicios— está basada en el boleto de compraventa de fs. 4 suscripto en la Capital Federal y con obligaciones para ambas partes a cumplirse igualmente en esta Capital, con principio de ejecución en la misma ciudad (toda vez que en el acto de la firma del contrato el comprador hizo entrega a los vendedores —ahora demandados— de una suma equivalente a más del 35 del precio total convenido), habiéndose firmado la escritura pertinente asimismo en la Capital Federal (ver fs. 12/14 del expediente agregado).

A mayor abundamiento, existe en autos el documento de fs, 5, en el que los vendedores, en carta dirigida al comprador, manifiestan, para el caso de que sea expropiada la fracción objeto de la compraventa, y el importe resultante no llegue a la cantidad pagada de $ 14.000 m/n., "°...nosotros le pagaremos todas las sumas que falten hasta dicha cantidad", y como no se establece lugar para el enmplimiento de tal obligación, va de suyo que el pago tendrá que hacerse efectivo —de cumplirse la condición— en el domicilio del comprador, es decir, en esta Capital calle Yerbal 1228, según constancias de fs. 4, 5 y 12 del expediente agregado). A tal respecto, en un caso que guarda analogía con el presente, en el que el deudor había manifestado por escrito que saldaría su deuda remitiendo al acreedor todo el importe o lo que fuera posible, V. E. decidió que tal afirmación implicaba su voluntad respecto a la forma y modo de cumplir el contrato, y es en los términos del art. 218, ine. 4, del Código de Comercio, como acto posterior a la contratación, "la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato" (Fallos: 167:22 ).

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-186

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