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Año: 1959, Fallos: 244:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presente queja, se conforma, a mi juicio, con la doctrina de V. E.

en materia de recurso de amparo, precisada en la causa " Francisco Menor" (S de marzo de 1959) y en las precedentes allí citadas (Fallos: 242:300 , y causa ° Antonio Gallardo", 10 de diciembre de 1958). : :

No me parece, por el contrario, aplicable al sub ¡udice la solución dada en el caso "Samuel Kot"° (Fallos: 241:291 ), toda vez que el proceder de las autoridades aduaneras, en la emergencia, tal como lo puntualiza la sentencia apelada, no resulta destituido de apariencias de legitimidad de modo elaro y manifiesto, sin perjuicio de que pueda ser cuestionable el aleanee otorgado a las normas en juego, al modo como se las habría aplicado y aún a la validez de las mismas, Por ello, y las consideraciones vertidas en mi dictamen de fecha 21/XI/58 producido en la causa antes mencionada °° Antonio Gallardo", a cuya última parte me remito especialmente, opino, en conclusión, que el remedio federal intentado es improcedente, por lo que ha sido bien denegado a fs. 98 del principal, correspondiendo en consecuencia desestimar esta queja. Buenos Aires, 17 de junio de 1959, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
r Buenos Aires, 8 de julio de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cooperativa del Personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales s./ recurso de hábeas corpus", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la sentencia de fs. 90 de los autos principales no contiene pronunciamiento final respecto de la cuestión constitucional atinente a la invalidez alegada de los sucesivos decretos y resoluciones modificatorias del n° 10,991/56. Es, en efecto, suficiente para sustentar el pronunciamiento la circunstancia, que destaca, de que la actuación impugnada se ha ejercido por la autoridad competente al efecto, con arreglo a las normas aplicables al supuesto del caso. Es así correcta la afirmación de que en tales supuestos no se dan las condiciones con arreglo a las cuales y al tenor de la jurisprudencia de esta Corte, quepa el remedio excep.ional del amparo, reservado para casos de actuación ilegal manifiesta y, en principio, sin remedio previsto por el legislador —Fallos: 242:300 y 434, y otros—. Y no aparece debatida en la queja en forma que autorice la apertura de la apelación.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:180 
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