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Año: 1959, Fallos: 244:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

Decidir si la resolución del Registro Nacional de las Personas que dió lugar a la presente causa es o no apelable según el art. 26, 3er. ap., de la ley 1" 13.482, configura una cuestión de naturaleza procesal que, por principio, y no obstante tratarse de una norma federal, es irrevisible por la vía del recurso extraordinario intentado, Estimo, en consecuencia, que procede declararlo mal concedido a fs, 28. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1958, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 1959.

Vistos los autos: "Young, María Elena Benita apela resol.

del Reg. Nac, de las Personas s/ anulación de enrolamiento", en los que a fs. 28 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fecha 10 de junio de 1958.

Considerando:

Que, según jurisprudencia de esta Corte, no constituye enestión federal la interpretación de normas procesales aunque estén contenidas en leyes de carácter federal (Fallos: 193:263 , 490 entre otros). Ese criterio es aplicable a esta causa donde se discute si la resolución del Registro Nacional de las Personas es o no apelable según el art. 26, 3er. up., de la ley 13.482, pues esa norma es de naturaleza procesal porque se limita a establecer el ordenamiento del juicio para el caso de contravención.

Por lo demás, en esta causa no se imputa contravención alguna a la recurrente ni se le aplica penalidad de ninguna especie.

Según la sentencia apelada "se dispone simplemente la anulación del enrolamiento defectuoso, sin proyección hacia la persona de la interesada en forma de penalidad" (fs. 24). En esas condiciones la invocada violación de la defensa en juicio carece de relación con esta enusa.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General se declara improcedente el recurso concedido,
ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — JULIO OYHANARTE,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:204 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-204

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