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Año: 1959, Fallos: 244:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que contra la sentencia de fs. 75/76 que, confirmando la de primera instancia (fs. 53/56) y la resolución del Administrador de la Aduana de Rosario (fs. 14/17 del expedienie agregado), condena al capitán del vapor "Fletero" al pago de una multa equivalente al valor tarifario de una parte de la mercadería que se denuncia, con arreglo a los arts. 894, 943, 945, 1027 y 1028 de las Ordenanzas de Aduana, se ha interpuesto recurso extraordinario de apelación (fs. 80/82).

Que el recurrente funda sus pretensiones en los argumentos siguientes: a) es inadmisible la responsabilidad patrimonial del capitán del vapor "Fletero", debido a que el hecho penado fué objeto, oportunamente, de una denuncia por robo imputable a terceros, delito, éste, que se halla acreditado en el respectivo proceso "abierto ante la competente autoridad penal de la Capital Federal"; b) al estimar el monto de la multa aplicable, la resolución administrativa confirmada por la Cámara sólo admitió una deducción de 30 cigarrillos diarios por tripulante y, de este modo, infringió lo dispuesto en el art. ?? del decreto 11.103/ 44; €) es nula la decisión de segunda instancia -que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios efectuada por el Sr. Juez interviniente en autos (fs. 80/82).

Que, al expedirse sobre el recurso extraordinario, la Cámara lo concedió respecto de la segunda de las cuestiones indicadas en el considerando anterior, denegándolo en cuanto a las otras dos (fs. 83).

Que tal pronunciamiento fué consentido por el apelante, en razón de lo cual cabe declarar, de inmediato, que las impugnaciones relacionadas con la denuncia de robo de las mercaderías y con la regulación de honorarios han quedado excluídas del recurso y, en consecuencia, son extrañas al juzgamiento que el Tribunal deberá producir.

Que el art. 2 del decreto 11.103/44 fija en 40 la cantidad diaria de cigarrillos cuya "salida" puede ser autorizada a título de "artículos de rancho para consumo de las tripulaciones y pasajeros". Esta norma deberá ser observada por el Comité de Exportación, dependiente de la Dirección General de Comercio, en lo que respecta al otorgamiento de "permisos de exportación con destino a rancho de los buques"'.

Qte, por consiguiente, no parece dudoso que el precepto controvertido no contempla específicamente supuestos de la naturaleza del que aquí se juzga. El tribunal a quo, en efecto, actuan

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:22 
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