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Año: 1959, Fallos: 244:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le son propias, ha impuesto la pena que juzgó correspondiente a un acto ilícito previsto y reprimido por las normas legales más arriba citadas. La deducción de 30 cigarrillos diarios, que decidió hacer como previa a la fijación de la multa pertinente, estuvo basada en consideraciones de equidad y no en la aplicación del decreto 11.103/44, el cual, cabe reiterarlo, resulta ajeno, por su contenido y finalidad, a la materia de la presente causa. En tales condiciones, si bien es cierto que la mencionada disposición reglamentaria pudo aplicarse analógicamente, es obvio que el criterio contrario sustentado por la Cámara, habida cuenta de las circunstancias expuestas y cualquiera sea su acierto o error, no ha podido autorizar la procedencia del recurso.

En su mérito, se declara improcedente la apelación extraordinaria concedida a fs. 83.

ALrreDo Orcaz — ArIstóBuULO D.

Aráoz DE LAMADRID — Luis MaRía Borrr Bocarro — Juro

OYHANARTE.

ORLANDO SANTIAGO CECCARELLI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Corresponde a la justicia militar, y no a la provincial, conocer de la causa instruída por homicidio culposo contra un soldado conscripto, eon motivo de un accidente de tránsito a consecuencia del eual falleció una persona, si en la ocasión el imputado conducía un automóvil perteneciente al comando al que se hallaba incorporado, en cumplimiento de una comisión del servicio.

La circunstancia de que el hecho ocurriera cuando el acusado se dirigía a su ensa para almorzar, no saca el caso del ámbito de los arts. 878 y 879, ine, 37, del Código de Justicia Militar, desde que tal diligencia se encontraba entre las varias dispuestas en las órdenes impartidas por sus superiores.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte.

Las actuaciones sumariales instruídas en jurisdicción militar acreditan que el soldado Orlando Santiago Ceccearelli, en circunstancias de producirse la colisión entre el automotor que conducía y el del señor Manuel Martínez, se hallaba cumpliendo un acto de servicio, en los términos de los arts. 878 y 879, ine. 3", del Código de Justicia Militar.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-23

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