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Año: 1959, Fallos: 244:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sienta un principio de earácter general y el beneficio que el mismo contiene 230:502 ).

No han derogado aquel principio ni el art. 21 de la ley 11.027 de presupuesto para el año 1920, ni el art. 20 de la ley 11.260 de Presupuesto para el año 1923, al establecer ambos que ela Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles formulará cargos sin interés a los emplendos, jubilados y pensionistas, por el importe del 5 de los sueldos no descontados en cualquier época de la prestación de servicios, con excepción de los jubilados por la ley 1909», o el art. 9 de la ley 11.923 que dispone: «en ningún caso se computarán servicios posteriores a la promulgación de, la presente ley, por los que no se hubiere efectudo los aportes correspondientes en la oportunidad del cobro de los haberes.

Fíjase el plazo de un año desde la promulgación de la presente ley, para que los + funcionarios, empleados y obreros comprendidos en ella que no hubiesen sufrido descuento sobre el total o parte de sus servicios soliciten de In Caja la formulación del cargo correspondiente», «Ellas se refieren, sin duda, a los aportes que hubieran debido efectuar quienes se hallaban dentro del ámbito personal de la ley 4319 y no a quienes, como hemos dicho, quedaban por definición fuern de él. La obligación impuesta por dichas leyes se refiere a los aportes cuyo pago hubiera correspondido en virtud de alguna disposición de la ley 4349, o sus complementarias, pero no puede extenderse, a mi juicio, a aquéllos servicios por los que nunea correspondió efectuar aportes» (dictamen y págs. cits.).

Ahora bien, el art. 9 de la ley 14.069, que modificó diversas leyes de jubilaciones, declaró ecomputables para todos los efectos de la ley 4349 y sus complementarias, los servicios de enrácter honorario prestados a la Nación o en organismos directamente vinculados a las ramas de los poderes públicos nacionales», Tampoco la norma transcripta ha derogado el principio general del art. 26 de la ley 4349. Cuando el art, 99 de la ley 14.069 expresa que serán computables para todos los efectos de la ley 4349 y sus complementarias los servicios de carácter honorario, ha querido dar a esos servicios el mismo valor que si hubiesen sido retribuídos.

Estimo que si el legislador hubiera querido derogar el principio general del art. 26 de la ley 4349, tanto al sancionar las 11,027, 11.260, 11.923, como la 14.069, habría hecho una manifestación expresa" en ese sentido. No podrá pretenderse que ha existido derogación tácita toda vez que para que ello suceda, las normas que se han mencionado debían resultar incompatibles con ln del art. 26, lo que, a mi juicio, no ocurre, .

Quiero destacar como antecedentes ilustrativos: a) que en el texto ordenado de la ley 4349 y sus modificatorias, inserto en la eRecopilación de leyes, decretos. ordenanzas y resoluciones relativos a jubilaciones, pensiones, retiros, Dirección de Asistencia Social y Seguro de Maternidad», publicada por la Cámara de Diputados de la Nación en 1952, el art. 26 aparece en la redacción que le dió el legislador originamiamente, sin modificación alguna (tomo Y 19 parte, p. 181) ; b) que aparece en igual forma en ePrevisión Social Argentina», de Prnno Prano, publicado en 1950 (p. 81), en el Digesto Ediar de Legislación Argentina yen Anales de Legislación Argentina (Complemento 1889-1919, p. 622; publicado en

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:315 
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