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Año: 1959, Fallos: 244:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1954); y €) que GoSr Morexo, en su último libro «Derecho de la Previsión Social», expresa: «las leyes reconocen los servi. s prestados después de los 18 años» (t. IL, p. 494) y en la nota 26 menciona expresamente la ley 4349.

El único autor de los que he podido compulsar que daría razón al recurrente es Ramírez Gronva, en su libro «Régimen Jurídico de las Jubilaciones». Si bien al consignar el texto actualizado de la ley 4349 transeribe el art. 26 sin considerarlo derogado (p. 167; ver advertencia, p. 153), con anterioridad había dicho:

«Esta norma no ha sido derogada en forma expresa, pero aparece modifieada en alguna medida por el art, 9 de la ley 11,923 en cuanto dispone con carácter general que debería efectuarse los aportes correspondientes a todos los servicios prestados con anterioridad, fijando un plazo para ser abonados a la Caja. Parece, pues, que no existe el límite mínimo de edad como requisito para el ingreso a la Caja a efecto de adquirir la ealidad de afiliado» (p. 44).

2. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su anterior composición y en el caso citado al comienzo de este voto, se pronunció en sentido contrario a lo resuelto por el Instituto Nacional de Previsión Social y al eriterio que sustento. Pero si bien se ha sostenido que las decisiones de la Corte son obligatorias moralmente para los jueces (Fallos: 2:53 ; 15:366 ), la nueva integración - de ese Tribunal me decide a expresar mi opinión sobre el problema y a resolverlo de acuerdo a mi convieción".

Es por ello que considero que corresponde confirmar In resolución apelads. .

Los Dres, Marcos Secber y Amadeo Alloenti, compartiendo los fundamentos del voto del Señor Vocal preopinante, adhieren a) mismo, Atento el resultado del presente acterdo, se resuelve: Confirmar la resolución apelada. — Guillermo, C. Valotta — Marcos Seeber — Amadeo Allocati,
DICTAMEN DEL ProcrnaDor GENERAL
Suprema Corte:

Si V. E. entendiere que el escrito de fs. 65 reúne los requisitos exigibles para la procedencia del remedio federal intentado, opino, en cuanto al fondo del asunto y por los fundamentos dados al dictaminar en fecha 12/6/958 en un caso donde se planteó una cuestión análoga (Imbrogno, Ricardo - 1.33-XIII) que correspondería revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 30 de julio de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1959.

Vistos los autos: "Mattos, Manuel Luis s./ computabilidad de servicios", en los que a fs. 56 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apela ciones del Trabajo de fecha 18 de abril de 1958.

Considerando :

Que, a fs. 49/51, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal dictó sentencia confirmando la

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:316 
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