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Año: 1959, Fallos: 244:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 12 de junio de 1958.

— Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1959, Vistos los autos : " Imbrogno, Ricardo s/ Comp. de Serv. Ley 14.069", en los que a fs. 43 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 19 de marzo de 1958.

Considerando :

Que el tribunal a quo, revocando el anterior pronunciamiento del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 27 vta.), declaró fa computabilidad de los servicios que acreditare el recurrente haber prestado en el Colegio Nacional Bernardino Rivadavia con anterioridad a los 18 años", servicios que fueron honorarios, según se halla acreditado en autos sin que medie cont roversia sobre el punto (f5.37/38).

Que, contra esa sentencia, el apoderado del Instituto Nacional de Previsión Social dedujo recurso extraordinario (fs. 41/42), el que le ha sido concedido (fs. 43), y es procedente en razón de haberse cuestionado la inteligencia de disposiciones federales y por ser la decisión judicial contraria al derecho que el apelante funda en dichas disposiciones.

Que son dos las cuestiones cuya consideración impone el presente recurso: a) subsistencia, dentro del derecho público argentino, de la norma contenida en el art. 26 de la ley 4349 sobre no computabilidad de servicios prestados antes de la edad de 18 años; y, para el caso de que esta primera cuestión se resolviere negativamente, b) aplicabilidad, en el sub lite, de lo preseripto por el art. 9° de la ley 14.069 con relación a los servicios de ca rácter honorario, Que, respecto de la primera de esas cuestiones, la confrontación del precitado art. 26 de la ley 4349 con lo que estatuye el art. 21 de la ley 11.027, revela que este último, en cuanto dispone que se formule cargo, sin interés, "a los empleados, jubilados y pensionistas, por el importe del 5 de los sueldos no descontados en cualquier época de la prestación de servicios. ..", derogó, de manera implícita, pero incuestionable, la cláusula de no computabilidad antes referida.

Que, en consecuencia, debiendo tenerse por inexistente esa cláusula legal a los fines que aquí interesan, la única circunstancia que podría obstar a la procedencia del reclamo del afiliado se

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:320 
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