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Año: 1959, Fallos: 244:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ría, en todo caso, la proveniente del carácter honorario de los servicios en enestión. Ella, sin embargo, carece de valor impeditivo, habida cuenta de lo que establece el art. 9 de la ley 14.069 con arreglo a cuyo texto: "Decláranse computables para todos los efectos de la ley 4349 Y sus complementarias, los servicios de carácter honorario prestados a la Nación o en organismos direetamente vinculados a las ramas de los poderes públicos nacionales". Frente a este orecepto y a su letra expresa, ninguna objeción puede fundarse en la índole de los servicios que se alegan, En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 37/38 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario,
ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviBaso — Luis Manía Borrr Bocsero — Junio OvHran nte,
NACION ARGENTINA v. ANTONIO E. BALLESTEROS y RAGGIO y OTROS
EXPROPLACION: Mdemnización. Determinación del valor real, Generalidades.

Corresponde confirmar la sentencia que estableció el monto de las mejoras aceptando el dictamen del Tribunal de Tasaciones, emitido con la conformidad expresa del representante del recurrente y por la unanimidad de sus miembros. Porque en tales condiciones el valor probatorio del dictamen adquiere una importancia decisiva, que sólo puede ser cuestionada en virtud de elementos coneretos que revelen elaramente la existencia de algún error, y no en razón de meras consideraciones generales; esto es más valedero a mérito de lo preceptuado por el artículo 76 del decreto 33.405/44, ratificado por las leyes 12,922 y 13,264 (1),
LUIS MARIA ZARRAIN
HABEAS CORPUS,
El recurso de hábeas corpus no puede funcionar como verdadero recurso de revisión apfo para posibilitar la revocación ¿de sentencias ejeentorindas, En consecuencia, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al hábeas corpus interpuesto en favor de un condenado por sentencia firme, fundado en que dos de los enmaristas componentes de la sala que impuso h condena no habían prestado el juramento de ley después que, puestos en comisión" por el gobierno defueto, fueron confirmados en sus respeetivos cargos, lo que implicó para ellos, sezún el recurrente, "nueva designación"; de donde resultaría que no hubo tribunal ni condena válidos. La solu1) 12 de agosto. Fallos: 235:706 ; 237:230 ; 242:35 , 170,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:321 
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