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Año: 1959, Fallos: 244:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con respecto al fondo del asunto, estimo que lo decidido por el fallo apelado se ajusta a la doctrina sentada por V. E. en situaciones similares a la de autos y, por lo tanto, pienso que corresponde confirmarlo en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 27 de agosto de 1958, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de setiembre de 1959.

r Vistos los antos: "Caputo, Abraham Domingo e/ Angel Estrada y Cía. S. A. s/ despido", en los que a fs. 90 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 18 de marzo de 1958.

Y considerando:

Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 86,97 es procedente con arreglo al ine. 3, art. 14, ley 48, en razón de cuestionarse en autos la inteligencia del art. 58 del decreto-ley 31.665/44 y ser la sentencia contraria al derecho que el apelante funda en aquella norma federal.

Que la sentencia definitiva de fs. 83/85 resolvió, confirmando la de primera instancia, que, no habiéndose acreditado en autos que el actor se hallase, a la fecha del despido, en condiciones de obtener los beneficios de la. jubilación ordinaria íntegra, no es de aplicación al caso la disposición del art. 58 del decreto-ley 31.665/44 y corresponde, en consecuencia, condenar a la firma » demandada al pago de indemnización por antigiiedad.

Que el recurrente se agravia contra ese pronunciamiento fundado en que: 1") El actor registra antigiiedad suficiente para gozar del beneficio jubilatorio, y la rescisión del contrato de trabajo fué practicada sobre la base de un formulario llenado por el Señor Caputo en el mes de octmbre de 1947, cuyas constancias, cotejadas con la edad del interesado, le permitieron "tener la certeza" (fs. 98 v.) de que, a la fecha de la notificación del preaviso (v. tolegrama de fs. 4, de marzo de 1957), aquél se hallaba en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra; 2") Con posterioridad a la fecha del despido y, aún, de trabarse la litis de este juicio, el actor se presentó ante la Caja respectiva renunciando al cómputo de 3 ó 4 años de servicios, lo que significó —dice— la modificación unilateral de una situación jurídica con el objeto de obtener ventajas en perjuicio de un tercero" (fs. 100 v.).

Que el informe de fs. 60, expedido por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles, expresa (punto 2?) que al actor "le faltan reconocer las tareas

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:400 
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