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Año: 1959, Fallos: 244:401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por cuenta propia del año 1932 a 1936, habiendo renunciado el actor a dichos beneficios en virtud de no poder hacer reconocer los mismos" y "que en consecuencia (punto 3") el Señor Abraham Domingo Caputo, no se encuentra "prima facie" por su edad en condiciones de obtener jublicación ordinaria íntegra", Que en esas condiciones, resulta claro que, a la fecha del preaviso, la demandada no podía ampararse en la norma del art.

58 del decreto-ley 31.665/44, con arreglo a la interpretación formulada por esta Corte en el precedente de Fallos 238:175 . La rescisión del vínculo laboral no pudo fundarse en la mera ""certeza" de la demandada sobre las condiciones en que a la sazón se hallaba el accionante con respecto a las leyes de previsión, toda vez que la denuncia de servicios prestados formulada en el año 1947 —de la cual, por otra parte, no existe prueba alguna en estos autos— no tiene otro aleance que el de un simple aporte de antecedentes sin eficacia vinculante sobre el criterio eventual de las autoridades de la Caja, cuyo pronunciamiento importa la posibilidad de un rechazo total o parcial de las manifestaciones oportunamente formuladas por el interesado. En suma, es la antigiiedad verificada y reconocida por el organismo de previsión, y no la simplemente denunciada ante él, la única susceptible de computarse a los fines de la norma cuya inteligencia se cuestiona, Que. en consecuencia, no habiendo mediado reconocimiento oficial acerca de la situación del actor con respecto a las disposiciones del decreto-ley 31.665/44, carece de eficacia para el caso la supuesta actitud asumida por aquél con posterioridad a la notificación del preaviso, tanto más cuanto que el silencio observado frente a ella no induce aceptación de sus términos con arreglo a lo dispuesto por el art. 919 del Cód. Civ., ni puede asignársele el carácter de un asentimiento válido en atención a la naturaleza de orden público que revisten las normas aplicables al caso. , Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 83/85 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.

ALFrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — AnrIstóBULO D.

: Aríoz DE LaManrip — Luis María Borrr Boccero — JuLIO OvHa

NARTE. .

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:401 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-401

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