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Año: 1959, Fallos: 244:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido.

ALrrevo Onrcaz — AristósvLO D.

Aráoz DE Lamar — Luis María Borri Boaero.


BANCO E La NACION v. EZRA Y MOISES TOBAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Resoluciones - anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Las resoluciones dictadas en juicios ejeentivos, como lo es la que deniegn la entrega de fondos pedida en el procedimiento de ejecución de sentencia, no dan lugar, como principio, a recurso extrordinario. Tal solución corresponde tanto más si, fundándose el pronunciamiento cuestionado en la oposición del Banco de la Nación, por razón del pago de los honorarios del recurrente en los términos de la reglamentación interna de la Institución, conformada oportunamente-por el interesado y no desconocida en la instancia, no resulta que el posible derecho letionado se encuentre privado de tutela en las instancias ordinarias.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de setiembre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl C.

Secchi en la causa Banco de la Nación Argentina c/ Tobal, Ezra y Moisés", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte las resoluciones adoptadas en procedimientos ejecutivos no dan, como principio, lugar a recurso extraordinario.

Que esa jurisprudencia es aplicable al caso de autos, toda vez que la entrega de fondos denegada, según resolución de que se acompaña copia a fs. 3, ha sido declarada no ser definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48. En tales condiciones y dados los fundamentos del pronunciamiento en cuestión, a saber, la oposición del Banco de la Nación, por razón del pago de los honorarios del recurrente en los términos de la reglamentación interna de la institución, conformada oportunamente por el interesado, y no desconocida en la instancia, no aparece de lo expuesto que el posible derecho lesionado no admita tutela en las instancias ordinarias.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:405 
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