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Año: 1959, Fallos: 244:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«18 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 240:242 , cabe declarar que no son aplicables en la especie ni el precepto invocado (art. 95, párrafo primero, de la Constitución Nacional, texto de 1949) ni la jurisprudencia que el apelante cita. Ello debido a que, al pronunciarse de manera irrevisible sobre cuestiones de hecho y prueba extrañas a la esfera del recurso extraordinario, el tribunal a quo resolvió que, en el caso, tanto el asiento o domicilio de la demandada como el lugar de contratación de los servicios estuvieron situados fuera del puerto de Rosario (fs. 117 vta., votos de los Dres. Mare y Rupreteh). Y va de suyo que aquella circunstancia basta para desestimar la incompetencia de jurisdicción de los tribunales locales del trabajo doctrina de Fallos: 239:32 ).

Que, en lo concerniente a la supuesta violación del art, 95, párrafo tercero, de la Constitución Nacional (texto de 1949), la pretensión formulada por el recurrente no puede prosperar, de conformidad con las consideraciones expuestas en el último de los precedentes citados, las que se dan esencialmente por reproducidas, brevitatis causa.

Que, finalmente, el examen a que el actor se entrega y las objeciones que expresa acerca de la cuestión de fondo controvertida en la causa, traducen a lo sumo su discrepancia con la interpretación del tribal a quo sobre aspectos de hecho y de derecho común, es decir, insusceptibles de ser revisados en la presente instancia, + En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

ALrrEDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGas BasaviLBaso — ARISTÓBULO D. Aníoz DE LamanriD — Luis Manía Borri Boscero — Jvrio

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CLEMENCIA VAN ROSSM ,
IMPUESTO A LOS REDITOS: Procedimiento y recursos, La reserva con que el art. 100 de la ley 11.653 (T. O. en 1956) ampara a las decleraciones juradas, manifestaciones e informes" que se presentan a la Dirección General Impositiva, se limita a los datos que aquéllas consignan sobre el estado patrimonial de los contribuyentes o responsables, De allí que no cabe, sin riesgo de violentar el sentido de esa norma, extender su aplicación a supuestos en que sólo se trata de establecer si determinada persona se encuentra inseripta como contribuyente y euál es el domicilio

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:418 
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