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Año: 1959, Fallos: 244:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE La NACIÓN a cumplimiento del arresto, de lo que también se agravia el recurrente se ajusta al criterio de que informa lo resuelto por V. E.

el día 1° de junio en el expediente S./359/58. — Buenos Aires, 27 de julio de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1959.

Vistos los autos; "Rottin, Luciano e./ Círculo Militar de Suboficiales de las Fuerzas Armadas 's./ incidente sobre recusación", en los que a fs. 26 se ha concedido el recurso de apelación contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fecha 27 de mayo de 1959.

Y considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen precedente del Sr. Procurador General, Estima, en efecto, que la testación dispuesta tiene fundamento legal en lo establecido en el art. 56 del Código Supletorio y constituye además, una medida necesaria al buen orden de los juicios, adecuada a una práctica inveterada en la administración de justicia e indispensable para la preservación mínima de su decoro.

Que la impugnación de la versión certificada a fs. 37, con arreglo a lo dispuesto a fs. 26, no invalida la sanción de arresto aplicada al Dr. Bernardo Liberman. Las sanciones disciplinarias no son, en efecto, penas del derecho criminal ni la apelación concedida por la actual ley orgánica ante esta Corte, obedece al propósito de la revisión de formalidades procesales en la aplicación de tales medidas sino a la del posible exceso o la improcedencia de ellas. Por lo demás, lo explícitamente reconocido en el memorial de fs. 41, ubicado en el contexto de los escritos a que pertenecen los párrafos en cuestión, es ciertamente agraviante para el tribunal de la causa, que, en consecuencia, ha estado facultado para sancionar como lo ha hecho al recurrente, :

Que en cuanto al tercer agravio, debe ser desechado conforme a la úoctrina del precedente citado por el dictamen de fs. 49.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se confirma la resolución apelada de fs. 21.

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Anríoz De Lamanrip — Junio (OYHANARTE,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:453 
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