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Año: 1959, Fallos: 244:449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Según resulta del incidente sobre recusación (Superintendencia n° 966/59), la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, no hizo lugar a la recusación con causa de los jueces integrantes de la Sala A de ese Tribunal, formulada por el recurrente, Contra esta resolución interpuso el interesado recurso extraordinario, mediante el cual pretende que V. E. declare la inconstitucionalidad e invalidez, tanto de ese pronunciamiento, como del de segunda instancia de fs. 543 de los autos principales, confirmavwrio del de primera de fs, 505, que decidió el cese del derecho de retención ejercido por el actor sobre el edificio de la calle Callao 1764 de esta Capital y ordenó la producción de una pericia fs. 27 del referido incidente).

En tales condiciones, el remedio federal deducido es improcedente ya que es jurisprudencia de esa Corte que lo atinente a la recusación de los jueces de la causa, es cuestión procesal y de hecho, irrevisible en la instancia extraordinaria (Fallos: 241:22 , 37 y otros).

Es asimismo improcedente en cuanto por esa vía se intente la revocatoria de una resolución que fué notificada al interesado :

el 8 de abril último (cédula de fs. 546 de los autos principales) y contra la que se recurre el día 10 de junio ppdo., es decir fuera del término legal.

Por ello considero que corresponde desestimar esta presentación directa. — Buenos Aires, 13 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1959.

Vistos los autos : "Recurso de hecho deducido por el actor en Ia causa Rottin Luciano e./ Círculo Militar de Suboficiales de las 'uerzas Armadas", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, la recusación de los jueces ordinarios de la causa es cuestión procesal y de hecho, que no da lugar a recurso extraordinario, Por vía de principio, ni la suerte de tales recusaciones, ni la composición del tribunal del pleito admite revisión en instancia extraordinaria.

Y no resulta de la queja ni de los autos principales que exista, en

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:449 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-449

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