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Año: 1959, Fallos: 244:450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el caso, razón valedera para prescindir de la doctrina de los precedentes recordados —Fallos: 241:22 y 37 y otros—.

Que tampoco es materia propia de la jurisdicción de esta Corte la revisión de las decisiones de los tribunales ordinarios en cuestiones de derecho común, como es, sin duda, lo referente al cumplimiento de los requisitos del art. 3939 del Código Civil y a la viabilidad de la sustitución del derecho de retención allí previsto.

La sentencia apelada de fs. 543 está, en efecto, suficientemente fundada y cualquiera sea su acierto o su error, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad. Que la designación de peritos, a los fines de verificar el estado del edificio cuya entrega se dispone, no excede manifiestamente de lo que es pertinente reconocer como ejercicio del prudente criterio judicial, Lo que hace a las atribuciones de los jueces ordinarios, en el desarrollo de las causas que trámitan ante los respectivos tribunales, no es materia de recurso extraordinario, en tanto no se earacterice su ejercicio como manifiestamente irrazonable, y que produzca agravio insusceptible de reparación en el curso de proceso, El Tribunal no estima que sea tal el caso de autos.

Que en tales condiciones no resulta de lo expresado en la queja, que medie en la causa cuestión federal bastante para el conocimiento del Tribunal en el juicio, en el estado actual de éste.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

ALtrEDo Orcaz — ArIstóBuLO D), Anñíoz DE LamanrID — Juro p OYHANARTE.

ANTONIO SILVA —sveesión—

RECUSACION,
Las enlidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio no son enestionables por vía de recusación ya que la apreciación de aquéllas pertenece de manera privativa a otros poderes (1).


DAVID S. KLAPPENBACH
SUPERINTENDENCIA,
La cireunstancia de que hayan sido remitidos a la Cámara de Diputados de la Nación antecedentes relativos a la actuación de un juez nacional de pri1) 10 de setiembre. Fallos: 240:429 ,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:450 
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