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Año: 1959, Fallos: 244:459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VICENTE CASTROMAN y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

La resolución que desestima la excepción de preseripción de la acción penal, opuesta por el recurrente en el proceso que se le sigue por contrabando, no es sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario (1).


JUAN MORELLO y Orna v. GUILLERMO BUIGAS y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

El pronunciamiento del tribunal de alzada que declara desierto el recurso interpuesto por la demandada en virtud de haber sido presentado fuera de término el memorial respectivo, haciendo mérito de lo dispuesto por el art, 12 de la ley 12.990 y sus modificatorias, resuelve cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas al recurso extraordinario.

No importa que se invoque violación de la defensa, si el recurrente no ha demostrado que en la causa se le impidiera hacer valer sus derechos (2).

JUAN ANTONIO GLIZE JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Pluralidad de delitos.

Con arreglo a lo dispuesto en el art, 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, corresponde al Juez Nacional en lo Criminal y Correecional Federal de la Capital, —ante quien se procesa al encausado por el delito previsto en el art. 173, ine, 59, del Código Penal— conocer de la causa por infracción al art. 196 de dicho Código, iniciada contra la misma persona ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

En virtud de lo dispuesto en el art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal corresponde declarar competente para entender en esta causa al Señor Juez en lo Federal de la Capital.

La doctrina de Fallos: 242:50 , no es, en efecto, aplicable al sub iudice, por tratarse aquí de delitos de distinta gravedad, contrariamente a loque ocurría en el caso citado. Buenos Aires, 13 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.

1) 11 de setiembre, Fallos: 236:392 ; 237:20 ; 238:487 .

2) 11 de setiembre, Fallos: 240:268 ; 243:45 : 178, "

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:459 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-459

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