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Año: 1958, Fallos: 242:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA"
Buenos Aires, 13 de octubre de 1958. :

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General fs. 195), se declara que el Sr. Juez Federal de Rawson, Chubut, es el competente para conocer de esta causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBaso —
ARISTÓBULO D. Aráoz DE La MADRID
— JuLIO OYHANARTE.


JOSE ERNESTO VARGAS y OTROS
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia penal. Piuralidad de delitos.

Sin perjuicio de la oportuna aplieación del art. 58 del Código Penal por el juez que corresponda, no procede la acumulación de dos procesos seguidos contra un mismo acusado ante dos jueces federales de distintas provincias por delitos reprimidos con idéntica pena, si una de las causas se encuentra en estado de autos para sentencia y en la otra, donde sólo se declaró errado el sumario, se procesa, además, a otras cuatro personas. La sola consideración de la fecha en que fueron iniciados los juicios, a los efectos de atribuir competencia al magistrado que entiende en el más antiguo, no basta para justificar los inconvenientes que derivarían de la acumulación.

DiCTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

De las constancias obrantes en autos se desprende que Arturo Vergara se halla simultánenmente procesado por el Juez Nacional de Neuquén y por el Juez Nacional de Río Gallegos a raíz de la comisión de hechos delictuosos independientes entre sí.

Conforme a lo que dispone el art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, en principio correspondería que el juez llamado a conocer del delito más grave fuera declarado competente para juzgar en ambos procesos, Pero a la particularidad de que en el caso se trata de delitos de igual gravedad, vienen a sumarse dos circunstancias que hacen aconsejable, a mi juicio, por razones de economía procesal, una solución distinta: a) en

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-50

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