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Año: 1959, Fallos: 245:401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11.729), es de la exencia del "sueldo" o "salario" su efectiva pereepción por parte del obrero o empleado, desde que constituye, sustancialmente, una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia.

TMPUESTO UNIVERSITARIO.
Por ser de la esencia del "sueldo" o "salario" su efectiva percepción por parte del obrero o empleado, el tributo creado por el art. 107, inc. >, de la ley 13.01, mo puede ser aplicado al monto equivalente a los dos mexes de aumento en las remuneraciones que, con arreglo a lo estipulado eú el convenio colectivo 108/48, no fueron percibidos por los empleados de comercio, sino retenidos por los empleadores y depositados con destino a In ex-Fundación "Eva PeTóNn" y a la Confederación de Empleados de Comercio.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EX LO CONTENCIONADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 18 de octubre de 1955 Autos y vistos:

Para resolver esta eausa, n° 10.115, año 1952, caratulado "Gath y Chaves Leda. e/ Gobierno Nacional 5/ repetición de $ 11.107,15 m/n".

De la que resulta:

a) Que la sociedad enmsante reclamo en estas actuaciones la cantidad preeedentemente mencionada cobrada por la Dirección General Impositiva en eoneepto de impuestos n los recurs universitarios, establecidos por la ley 13.031.

b) Que la actora interpreta que esa suma ingresada 2 la ex Fundación Eva Perón y a la Federación de Empleados de Comercio no constituven "sueldos" o "salarios" sobre los que xe puede establecer el tributo del 2 ordenado por el art. 107, ine. 2, de la ya citada ley vinenlado al art. 2 del decreto 33.302/45 que expresa que los "sueldos" o "salarios" son toda remuneración de servicios en dinero, especies, alimentos, uso de habitación, comisiones, propinas y viáticos.

e) Que siempre de acuerdo a la opinión sostenida por la sociedad eauante, aquellas sumas ingresadas a las nómbradas instituciones no eonstituirían prestación alguna que pr liera encuadrarse dentro de Ins características de una remuneración o de un = vicio dentro de los términos del deereto :33.402/45 ya que el heeho del ingreso del equivalente de dos meses de aumento implicaría sólo una identidad numérien que no podría extenderse a su naturaleza jurídica porque las xumas entregadas según la actora tienen el carácter de contribuciones y no de remuneraciones de servicios de los dependientes de la mima, d)__ Que la actora menciona para fortalecer xt criterio el dietamen del Institulo Nacional de Previsión Social adoptado a xu vez por el Ministerio de Trahajo y Previsión, así eomo el dictamen del Director General de Trabajo y Acción Social Directa, que constan en nutos, Y considerando:

Que no obstante las razones que se han invocado y de las que se hacen mención en los resultandos precedentes, no enhe duda a criterio del proveyente que Ins sumas que fueron objeto de donación por parte de los empleados de la ensa Gnth y Chaves en virtud del convenio de referencia y que oportunamente ingresaran a la Federación de Empleados de Comercio y n la ex Fundación Eva Perón, son efectivamente alarios o sueldos en el sentido de la ley 1:1031 porque

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:401 
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