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Año: 1959, Fallos: 245:406 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hand FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Por cello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador Gereral, se confirma la sentencia de fs. 91 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.

ALrueDo Oncaz — BENJAMÍN ViLLEGas BasavirBaso — Luis Manía Borrr Bocaeno,
NACION ARGENTINA v. 8. R. L ESTANCIAS LA MARTONA
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades.

Procede confirmar la sentencia que fija el valor del bien expropiado ajustándose al dictamen del Tribunal de Tasaciones de la ley 13.263, emitido por unanimidad, con la única ausencia del representante del expropiado y con la expresa conformidad del de la expropindora recurrente, cireunstancia esta última que impide la impugnación posterior por parte de los propios interesados, salvo casos de excepción no invocados en la enusa (1).


JOSE SERGIO GARCIA URIBURU —sversión— v. INSTITUTO NACIONAL
ne PREVISION SOCIAL

ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos cumplidos en ejercicio de facultades regladas y conforme a los reenudos neeesarios para su validez en cuanto a forma y competencia, deben tenerse por firmes e inamovibles.

COSA JUZGADA,
La resolución firme dictada en 1942 por la ex Junta de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles —enya validez formal no impuenó la recurrente— denegatoria de una pensión con fundamento en la ausencia de los requisitos exigidos en el art. 47 de la ley 4319 entonces en vigencia, no pudo ser alterada en 1956 por la Caja de Previsión para el Personal del Estado ante una nueva solicitud de la apelante, habida euenta que el valor de la coxn juzgada afecta en pro y en contra a los administrados y al propio Poder actuante.

JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Pensión, Es ajustada a derecho la resolución que denegó el derecho a pensión, fundada en que no concurrían en el caso ninguno de los requisitos exigidos por el art.

47 de la ley 439, vigente al dictarse aquélla. No obsta a tal conclusión el art. 2? de la ley 12.887, derogatorio del art. 47 de la 4349, pues sólo se apliea a los beneficiarios euyos derechos se originen desde In fecha de su vigencia, lo que no ocurrió en el caso; ni, en cuanto a la existencia de un hijo 1) 11 de diciembre, Fallos: 235:706 ; 237:230 .

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:406 
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