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Año: 1959, Fallos: 245:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "0 sobre la parte de los aumentos de los sueldos de los empleados de la netora que no había sido percibida por los mimos; es decir se discute una cuestión idéntica a la resuelta por el Tribunal, el día 31 de julio último, en los autos "Ilarrods Bs. Ax) Lada. e/ Gobierno Nacional =/ repetición" (1) y cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos, brevitutis cawxa, Estimo, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda con interexes y las costas de ambas instaneias, Los Doctores Beecar Varela y Heredia adhieren al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que indruye el Acuerdo que anteredo, se revoen la sentencia apelada de fs. 82/54 y se hace lugar a la demanda deducida con intereses y las costas del juicio. — Uorerio Il. Heredia — Adolfo R, Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varcia.


DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 103 es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales (art.

14, ine. 39, de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional (D.G.I.) actúa por intermedio de apoderado expecial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 110).

Buenos Aires, 9 de octubre de 1957. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1959.

Vistos los autos: "Gath y Chaves Ltda. e/ Gobierno Nacional 8/ repetición de $ 11.107,15 mn", en los que a fs. 103 se ha 1) Dicha sentenci ex la que se transeribe a continunción :

El Dr. Gabrielli, dij:

El emo sometido a decisión de la Cámara ¡uede sintetizarse en los siguientes tórminos: establecido un mento de sueldos mediante un convenio colectivo de trabajo e incluida en el mimo una cláusula por li euil los empleadores debían retener las sumas pur css concepto corresponilientes a los dos primeros meses y deponitarias a la orden del Instituto Vacional de Previsión Social con destino a una enthlal gremial y otra intitución, la uetora abonó el impuesto para recursos universitarios Tiquidandolo sobre el total de los ucldos: posteriormente, entendiendo que la parte de los aumentos xe no había sido percibida por los empleados debía ser excluida del grazamen, dedujo Juicio de repetición, el que fal rechazado en primera invtencia.

Teniendo en enenta que el impuesto para reenrsos universitarios que establecía la ey 1.031 se aplicaba sobre los sueldos e salarios que xe abonaran a los empleados, el enso planteado se reduce a resolver si los aumentos referidos, que no ingresaron al patrimonio de aquéllos, reunian las enrneterísticas reconocidas a todo mueldo o salario, Antes de comiderar este punto, debe señalarse que la ley TAI, en lo relativo a la determinación de los sueldos o milurios sobre los que correspondía abonar el impuesto, expresamente remitía al art, 2, párrafo 19, del deeretoey 33.402/45 (lev 12921), que define aquéllos en los siguientes términos: "Se entiende por "suelo" o +'an:

Jario'° a toda remuneración de servicios en dinero, espeeies, nlimentos, uso de habita ción, comisiones, propinas y viáticos, excepto en la parte efectivamente gastada con

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:403 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-403

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