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Año: 1959, Fallos: 245:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de lo contrario debería entenderse que dicho convenio obligó a la casa Gath y Claves a efectuar donaciones y es evidente que xi esa institución comercial no podía ver compelida a renlizarlas, no existían en cambio motivos de ninguna naturaleza desde el punto de vista legal para que una vez fijadas las obligaciones de abonar un salario determinado a la entidad obrera interviniente, pudiera decidir por resolución de sus legítimos representantes —dueños de esos salarios— que los sueldos de ciertos meses no fueran entregados a los empleados y, que fueran en cambio a engrosar el fondo de instituciones euyos principales beneficiarios son los mismos empleados y obreros, pero tal cireunstancia en manera alguna altera el enrácter de sueldos y salarios que dichas sumas de dinero poseían y poseen, en cuanto ellas implican somos atribuídas al empleado y que se han devengado por su carácter de tal aunque no existe la incorporación patrimonial que significa o que configura la percepción real por el agente. Ante tal situación la Dirección General Impositiva como oficina recaudadora ha considerado que tales ingresos fueron realmente de sueldos o remuneraciones, los cuales de neuerdo a la ley 13.031 sufren el gravamen del 2 ya que no había posibilidad de otorgar a lay citadas sumas más que el carácter de sueldos referidos, Por otra parte a la Dirección General Impositiva es a quien corresponde determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible (art. 1, ley 11.63, año 1947 y mismo artíeulo del año 1952) independientemente del criterio que pudieran tener otras reparticiones a lx que la actora alude dado que In imposición es típieamente del resorte de la oficina recaudadora de la Dirección General Impositiva. En lo que a este último punto xe refiere menester es dixeriminar el contenido y objetivo de una ley social, como la de jubilaciones de la de una ley puramente fiscal como la 13.031.

Si hien ambas leyes consideran los meldos y salarios que el empleador abona, cada una de ellas posee enfoques diversos y en las leyes fiseales contrariamente a lo que ocurre en la economía particular, primero se eren 0 se prevé el gasto y luego se busca la fuente que ha de cubrirlo. Determinada ésta y considerándosela con suficiente eapacidad para hacer frente n la eargn impositiva se determina el heeho que para el contribuyente determinará su propia capacidad impositiva.

Aquel hecho imponible está constituído por el pago del mucldo; surge entonces elaramente la diferencia que debe discernire en los salarios enando éstos se vincularan a la xatisfueción del aporte jubilatorio y a la simple pereepción de impuestos y como consecuencia lo que se ha opinzdo en un dictamen sobre el primer problema o aspecto no es aplicable al segundo.

Por ello, atento las constancias del presente juicio y la de sus antecedentes administrativos, Fallo: no haciendo lugar a la demanda de repetición interpuesta por Gath y Chaves Ltda. contra Gobierno Nacional por la que repetía la suma de $ 11.107,15 m/n. Costas al actor, — Julio N. López Figueroa.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN 1O FEDERAL
Y CosTExCIOsoaaiNisTRATIVO Buenos Aires, 19 de agosto de 1957.

Vistos estos autos caratulados "Gath y Chaves Ltda. contra Gobierno Nacional sobre repetición de $ 11.107,15 m/n", venidos en apelación en virtud del recurso concedido a fs. 55 vta, contra la sentencia de fs. 82/84, el Tribunal planteó la siguiente enestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Gabrielli, dijo:

En los presentes autos se pretende la repetición de la suma abonada, en concepto de impuesto a los recursos universitarios establecidos por la ley 13.031,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:402 
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