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Año: 1959, Fallos: 245:404 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo de fecha 19 de agosto de 1957.

Considerando:

Que la sentencia del a quo, revocatoria de la de primera instancia de fs. 82/84, hizo lugar a la demanda de repetición promovida por Gath y Chaves Ltda., y condenó a la Dirección General Impositiva a restituir a dicha firma la suma de pesos 11.107,15 m/n., por considerar -—con remisión a los fundamentos expuestos en la causa "Harrods (Bs. As.) c/ Gobierno Nacional 8/ repetición", cuya sentencia se halla testimoniada a fs. 118/119 de estos autos— que el impuesto instituído por el art. 107, inc.

29, de la ley 13.031, destinado a la "dotación económica de las universidades"', y consistente en el 2 sobre el importe anual de los "sueldos" y "salarios" abonados por toda persona "que empleare trabajo de otra", no cabe ser extendido al monto equivalente a los dos meses de aumento en las remuneraciones que, con arreglo a lo estipulado en el convenio colectivo n° 108/48 fs. 59/69), no fueron percibidos por los empleados, sino retenidos por los empleadores y depositados con destino a la ex Fundación "Eva Perón" y a la Confederación de Empleados de Comercio.

Que contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario el comprobantes... "'.

En coneuencia, lo que en el emo comstitula el muldo o salario y mu determino ción la ley tributaria lo dejaba librado a la ley laboral. En esn forma, no se daba la posibilidad de que pudiera existir una colisión entre prineipios de una y otra materia que esigiera de parte del Intérprete un pronunciamiento respeto u eudl de ells delta ecer.

Por mandato, pues, de la propia ley tributaria debe recurrir, a la leglalación del trabajo y a la interpretación de sus normas dentro de ese ámbito para pronunclarse respecto a la unturaleza de los aumentos de sueldos que cran destinados a entidades premiales o a otras instituciones por ax haberse estipulado en los respeetivos eonvenios colectivos. En ese sentido, la Sublirección de Asuntos Legales de la entonces Sceretarin de Trabajo, y Previsión, sostuvo cn un emo de a especie que "ela, suma « a la Federael Comercio no" reviste 'el "eater de 'un salario ¡trietn artsu: ge enlcula teniendo em

A mu ves, el Instituto Naelonal de Previsión Social por resolución del 8 de abril de 1948 dió diversas razones tendientes n demostrar que la naturaleza de las eantidades correspondientes a los aumentos referidos permitís consilerarlos en la categoría jurídica de los sueldos o salarios. "Los earneteres del salario —dijo— son entre otros la periodicidad y el de ser alimentario. Las sumas que aquí se analizan no son periódiens puesto que se han pagado una sola vez y no son alimentarias desde que Ja convención-ley no las destina al alimento del obrero o empleado. El Código de Comerelo establece como elementos definidores del sueldo, jornal, comisión u otro modo de remuneración, que "se lo reciba en dinero, espeeie, alimentos o uso de habitación" art. 155, modifiendo por la ley 11.729) y más adelante indica que °'se computarán como formando parte de los sueldos y salarios las comisiones u otra remuneración y todo pago hecho en especie, en previsión de alimentos o en nso de habitación''

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:404 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-404

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