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Año: 1959, Fallos: 245:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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representante de la Dirección General Impositiva (Fs. 101 102), fundándolo en que, xi bien la ley 14031 xe remite, en lo que debe entenderse por "sueldo" o "salario", a la definición del deeretoley 33.362 45, el problema debe resolverse con criterio "impositivo", teniéndose en cuenta que la firma empleadora "ha aho mado aumentos de sueldos o salarios", y que las donaciones de los referidos aumentos contaron con la expresa conformidad de los representantes de los obreros y empleados, Que el art. >, párrafo primero, del deereto-ley 33.302 45 ley 12.921), a cuyas menciones se remite el art. 107, ine, ?, de la ley 13.031, define el "sueldo" o salario" como °°toda remuneración de servicios en dinero, especies, alimentos, uso de habitación, comisiones, propinas y viáticos, excepto en la parte efcetivamente gastada con comprobantes... Conforme a ese concepto —enyo sentido conenerda con las normas de los arts. 155, 157, ine. 3, y 160 del Código de Comercio (reformados por la ley 11.729)—, es de la esencia del "sueldo" o "salario", salvo los aportes obligatorios impuestos por lax leyes de previsión =ocial, su efectiva perecpción por parte del obrero o empleacio, desde que constituye, substancialmente, ma prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia.

Que como lo señala con exactitud la sentencia testimoniada a fs. 118-119, a cuyos fundamentos —que esencialmente se acogon— se remite el fallo apelado, los aumentos enestionados no participan de las características apuntadas y, en consecuencia, no son susceptibles de tenerse como materia imponible a los fines del tributo creado por la ley 13.031.

Cart. 157, ime. 3). El ar" 160 señala a su turno los "sueldos, xalirios, comisiones, gratifienciones u otras r-iuneraciones que perciban... ". Una elimula como la reIntiva nl primer aumento «5 obligatoria en enanto determina que el obrero no ha per:

cibirá y en cuanto deja de ser salario por mutuo comentimiento que enenta con la aprobación de autoridad estatal..." (fs. 24/27, exp, 7.719/45).

SÍ bien es cierto que los conceptos transeriptos han «blo expresados con relación ada ley 11.258 y a una ey de jubilaciones, no es menos cierto que los mismos han sido emitidos por organismos del estado en materia propia de su competencia, Pretender e denloblamiento de coo emreptos —como lo retiene el Tim bmmndo la argo:

mentación en la partientaridad del derecho tributario llevaría necesariumente a admitir wn concepto Inhoral y un conecpto fiseal del silario, No ex ame ello no sea posible —hno obstante la aparente contradieción—, porque en materia tributaria ya «e sibe que debe atenderse al fin de lus leyes impositivas y a su siguifiención eeonómiea, pero no puede hacerse con relación al gravamen establecido por la ley 13.031, pues, ya se ha visto que en el punto en cuestión remite n conceptos propios de la Jegialación del trabajo, Las consideraciones que anteceden permiten coneluir que los aumentos de sueido que mo fueron efectivamente percibidos por los empleados, no han constituido materia imponible a los efeetos del impuesto para reeursos universitarios.

Estimo, en consecuencia, que corresponde revoear la sentencia apelada en evanto ha sido materia del recurso y hacer lugar a la demanda, con costas, en ambas instancias, ya que, en la parte que condena a la devolución de $ 1.117,59 m/n. pagados por error.

ha sido comentida por la demandada, Los Dres, Heredia y Beccar Varela adhieren al voto precedente.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:405 
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