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Año: 1959, Fallos: 245:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Por resolución de fecha 13/5/42 el Poder Ejecutivo confirmó lo decidido por la ex Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, que denegara el primer pedido de pensión interpuesto por la recurrente, a mérito de lo que disponía cel art. 47 de la ley 4349 a la sazón vigente.

Ta interesada fué oportuna y debidamente notificada de aquella resolución (fs. 46 vta.), con lo que ésta quedó consentida y firme.

La apelante, al deducir recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, no alega que aquella denegatoria haya sido dictada por error o con quebrantamiento de las formas legales preseriptas para el caso, o que el órgano que produjo el acto haya obrado al margen de su competencia.

En estas condiciones, pienso que lo decidido acerca de la irrevisibilidad del pronunciamiento administrativo por el tribunal de la causa, no puede ser modificado en esta instancia como pretende la recurrente con el argumento de que debería considerarse la de fs. 62 como una nueva petición.

La aplicación que en su momento se hizo de la ley 4349 (art.

47) en contra de las pretensiones de la interesada, no puede ser cuestionada ahora invocando leyes posteriores como es la 14.367, toda vez que a cllo se opone un principio de reiterada afirmación jurisprudencial, con arreglo al cual la situación de los deudos con derecho a pensión se rige por la ley vigente al tiempo de fallecer el causante, Por otra parte, he tenido ocasión hace poco de pronunciarme en el sentido de la irretroactividad de la citada ley 14.367 en el campo de los derechos patrimoniales cuando medien actos cumplidos con anterioridad a su promulgación —eomo sería en este caso la primera denegatoria de la pensión, que liberó a la Caja de toda obligación al respecto—, habiéndose entendido con razón que el precepto del art. 7° de la ley se extiende, en general, a todos los derechos de la mencionada naturaleza, en obsequio de la estabilidad jurídica y en virtud de la misma "ratio legis" (conf.

dictamen de 30 de setiembre ppdo. en la enusa "Thorndike, María H. García de s/ pensión", T. 64, L. XIII).

A lo expuesto cabe agregar que no guardan relación directa con la materia de la causa las disposiciones constitucionales invocadas por la recurrente, no siendo tampoco valedero, a mi jui

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:412 
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