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Año: 1959, Fallos: 245:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de personas unidas o no por matrimonio en el momento de la concepción; f) otros motivos apoyados en razones no jurídiens, 3. El hecho revelado por la apelante en eu nueva petición y al eunl ntribuye el carácter de "nuevo", no fué conocido por la Caja de Previsión en oportunidad de dictar mu primer pronunciamiento, a causa del deliberado propóxito de ocultarlo tenido por la interesada, según propia manifestación suya; y sea cual fuera el motivo habido para proceder de esta manera, ese heeho no puede configurar la situación procesal denominada tóenicamente "hecho nuevo", como ella lo pretende, pues para así califiearlo debió conocerlo la peticionante con posterioridad al cierre del perfodo de prueba.

Por lo demás, y como se verá más adelante, el hecho nuevo no es conducente a la cuestión debatida, es decir, que no puede influir en su resultado.

4 Respeto a la cos juzgada administrativa, cuya existenein niega el recurente, apoyándowe en citas jurisprudencinles y dortrinarins, no resiltan aplieables, en el presente caso, los antecedentes invocados por ella, como bien lo destaca el Señor Procurador General en su dictamen de fs, 101/3, Si bien el acto administrativo es revoeuhle porque el concepto de cosa juzgada sólo puede aplicarse a los actos jurixdiecionales, en el "sub lite" no so trata de un error de hecho o de derecho incurrido por el órgano de aplicación que ajustó su decisión a lo netuado y probado, e incluso en el dietamen de fs. 35, sin conocer el hecho, tuvo en cuenta la posibilidad de la existencia de la situación ahora controvertida en la Alzada, pues dijo: "No atempera esta situación In existencia de hijos nacidos mientras ubsistín el vínculo matrimonial del enusante con la primera esposa, doña Ernestina Tamini, fallecida el 24 de enero de 1941 (fs.

25), que no pudieron ser legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres, debido a que el emvante no pude procrear legalmente en los momentos de la concepción de dichos hijos...".

5. La Caja de Previsión decidió sobre el derecho pretendido en mu resolución de fs, 45, con fecha 27 de abril de 1942, y en esa época se hallaba en plena vigencia el art. 47 de la ley 4:49 , que disponía: "Para gozar de la pensión, la vinda que no hubiese tenido hijos durante el matrimonio con el enusante, deberá justificar que ha estado caxado con el empleado jubilado cineo años antes del Tullecimiento de éxte, mlvo el exo que existan hijos legitimados...". La derogación de exe preesplo recién xe produce con la sanción y promulgación de la ley 12667 (art. 2) el 28 de noviembre de 1916, Dicha derogación no puede surtir efecto retroactivo respecto a ensos ya resueltos bajo el imperio de la norma derogada, ni permite en su mérito reabrir el procedimiento. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que ex principio general en materia de pensiones que éstas deben acordarse con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del enmante (Fallos: 163: MD; 141:27 ; 190:60 ; 191:430 : 213:231 ; 224:36 , entre muchos otros).

6. La interpretación dada por la Caja de Previsión al art. 47 de la ley 449 la estimo correcta, pues la existencia de hijos como enusal de excepción a In regla, se refiere a los legitimados por subsiguiente matrimonio; pero la legitimación sólo procede respecto a hijos naturales, y no n los concebidos cuando existía impedimento legal para hacerlo. El art. 311 del Código Civil ex bien elaro y no udmite distintas interpretaciones: "Los hijos nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron ensarve, nunque fuera con dispensa, quedan legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres".

La jurisprudencia, interpretando la norma tranxeripta, ha decidido que los hijos adulterinos no pueden _ser legitimados por xubsiguiente matrimonio (Cómara Civil 19 de la Capital, 5/10/937, J. A, 1. 60, p. 97; id. 18/0/0945, La Ley, t. 30, p. 1537).

7. la resolución impugnada no es violatorin de la ley 14.367 como lo consi

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:410 
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