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Año: 1959, Fallos: 245:408 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El eriterio de la Corte Suprema, desde luego, no se ha sustentado dentro de una abeoluta rigidez en cuanto a la convalidación de una inmutabilidad del neto administrativo, sino que ha aceptado la relatividad del principio en orden a las cirenmtancias del caxo y ciertas modalidades que, por xupuesto, no confluyen en el emo a examen, Así por ejemplo, en nutos "Redrado, Mariano", Fallos 228:188 : Rev. Dereeho del Trabajo, 19354, p. 473, stuvo que la cosa juzgada adminixtrativa no tiene, en términos generales, el mixmo extremo aleance que la ema juzgada judicial, ya que mientras los jueees no pueden volver de oficio sobre lo que está juzgado, sino cuendo la ley autoriza excepcionalmente el juicio de revisión, lo puede en cambio el Poder Administrador cuando, sin perjuicio del derecho de los particulares, xe trata de corregir nus propios errores.

En el citado emo se reconoció la revisión, en atención a que no sólo favorea a la peticionante xino que xe trataba de reparar un error de hecho que se había incurrido, con respecto a un cómputo de servicios practicado con anterioridad y que había motivado la denegación del beneficio presentándose como cireunstaneia xi generis, que la Caja, « posteriori de si resolución había admitido la petición de la beneficiaria, encaminada al reconocimiento de aquellos servicios no computados, no obstante lo enal, en última instancia, se amparó en la eos juzgada para denegar el nuevo pedido. Dos eran los Factores que ve tuvieron en cuenta para optar por la revisión del neto: uno, relativo a la existencia de un error de hecho que lesionaba los intereses de la beneficiaria, y el otra, atinente a que la propia Caja había admitido la exhumación del punto cuestionado, llegando en la investigación n constatar su propio errar.

En la especie, a través de los antecedentes que e han dejado expuestos, no ve contigura la situación que, xegún doctrina de la Corte Suprema, puede autorizar la revisión del acto administrativo, tran-tormándolo en mutable. No se trata aquí de nn beneficio denegndo, enyo rechazo proviene de un "error de heehg" 0 "material", sino de la venitación de una situación de derecho que preexidía al tiempo de la resolución denegntorín y que prima facie habría mejorado el derecho de la peticionante, Muy respetables comidero Inx razones que se invocan para haberlo ocultado, pero con todo el valor que se le puedan asignar, indudable es que la inmutabilidad de un neto jurisdiecional que declara un derecho 0 lo deniegn en xa eno, porque la ley vigente respalda la negativa, no puede quedar xupeditada a factores de orden sentimental o xnbjetivo, horrables por otra parte econ el tramenro del tiempo.

Esta ex otra de las razones por las que no acepto la denuncia de hecho muero que invorn la recurrente en apoyo de si sustentación, a los fines de negar la existencia de cosa juzgada por tratarse de "situaciones diferentes", El hecho mero como lo xugiere su propia denominación, es el sueeso que ocurre después de la traba de a Jitis y aun de ln sentencia de primera imtancia con relación a lo que es materia del pleito o el que recién llegn a conocimiento de las partes, malgrado la fecha en que pudo haber ocurrido.

No se hace necesario abundar en mayores consideraciones para concluir que el denunciado en autos no reviste ninguna de las enracterísticas apuntadas. El hecho nuevo no se gobierna en enanto a sus efectos por la Fecha de xa invocación para hueer variar los términos de la situnción legal ervada al tiempo de la demanda del derecho, salvo enando reción se tiene conocimiento del mixmo, sino en términos evnerales, en orden a la fecha en que se produjo, Un derecho denegado por medio de un acto administrativo formal y dietado por autoridad eompetente, conforme a derelo, no puede ser alterado o modificado a posteriori invorándose xitunciones o estados de dereeho que preexistían a la época en que el neto se dictó y que no se hicieron valer oportunamente, del enal se tenía perfecto conocimiento, Tuere enalquiera la entrsa que pudiera haber originado la omisión u ocultamiento.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:408 
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