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Año: 1959, Fallos: 245:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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extramatrimonial, lo dispuesto por la ley 14.367, euvo art. 7° consagra el principio de la irretroactividad euando exista la posibilidad de alterar actos cumplidos con anterioridad a su sanción.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TranaJO Exma. Cámara:

Por decreto del P. E. dietado el 13 de mayo de 1942 que lleva el número 119.067 —fs. 46—, mediante el enal se aprobó el proyecto de resolución remitido por la Cajn Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, se denegó el pedido de pensión formulado por doña María Gabriela Methot de Garría Uriburu, por no reunir los requisitos que en ese entonces exigía el art. 47 de la ley +49, en el sentido de no haber contraído matrimonio con el causante con cinco años de antelación al deceso del esposo, ya que el señor García Uriburu había fallecido el 4 de diciembre de 1941, en tanto que el matrimonio con la reclamante se había celebrado el 4 de mayo de 1910, Esta decisión quedó firme y consentida, pero el 5 de enero de 1956 presentóse nuevamente, requiriendo el otorgamiento del beneficio, amparándose ahora en la existencia de un hijo nacido en el año 1922, posteriormente reconocido —5 de agosto de 1941— (fs. 63), que la colocaba en la situación de amparo que prevé la última parte de aquella norma contenida en el art. 47, solicitud que fué desestimada, alegando la Caja la existencia de cosa juzgada que impedía rever la situación ya resuelta, sin que la existencia de un hijo legitimado pudiera mejorar la misma. Esta resolución fué confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social —fs. 92 vta—, dando ello motivo au la interposición del reeurso que prevé el art. 14 de la ley 14.236, fundado en los términos que ilustra el escrito de fs. 81/00, Arguye el recurrente en lo sustancial, que en el caso no existe cosa juzzada toda vez que en el nuevo pedido no se ventila la "misma enestión" que motiva el pronunciamiento anterior, pues en el primero, la recurrente por un exerso de pudor, como así por torpeza y mal asexoramiento, omitió denunciar que de la unión eon el señor Gareía Uriburu había nacido un hijo, que con el posterior matrimonio quedara legitimado, A todo esto «e le llama hecho nuero para apoyar la tesis de que no hay identidad de situaciones.

No comparto esta tesitura y sin entrar a considerar, ni analizar la enestión planteada con relación :1 derecho de familia legislado por el Código Civil, enfoearé el problema sólo en el aspecto atinente a la cosa juzgada administrativa y al denominado hecho nuevo.

Ese problema lo analicé in extenso en el caso "Digier, Arturo", expte. 14.669, Sala TI, vista de fecha 15/2/0956, en cuya oportunidad llezué a las siguientes conclusiones: A partir del easo "Carman de Cambón, Elena" —Fallos: 175:367 —, la Corte Suprema ha venido sosteniendo que para que un decreto del P. E. produzca cosa juzgada en el orden administrativo. «e requiere que se trate de un acto regular, o sea que reúna las condiciones esenciales de validez, forma y competencia, realizado en el ejercicio de facultades reglamentarias, requisitos sin los cuales puede ser válidamente revocado por el mismo poder que lo dictó. Las decisiones administrativas unilaterales que reconocen derechos subjetivas, adquieren autoridad de cosa juzgada cuando, según la doctrina de la Corte, «e han reunido las siguientes condiciones: a) ennsar estado, vale decir, ser irreenrribles; b) ser emitidos por la administración en ejercicio de sus facultades rezladas: e) ser regulares o sea reunir las condiciones esenciales de validez, forma y eompetenein: d) ausencia de autorización expresa en una forma legal para modifirar el acto.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:407 
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