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Año: 1959, Fallos: 245:411 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dera el recurrente. Destaco por otra parte que, a la época de la denegatoria, no regín y no puede dárwele efecto retroactivo para rever situnciones ya resueltas, enundo el derecho cuestionado no ex el del beneficiario de la reforma que introduce.

Por lo demás, dicha ley ha suprimido de la legislación, en verdad, las diseriminaciones públicas y oficiales entre hijos nacidos de personas unidas entre sí por matrimonio y de personas no unidas entre sí por ese víneulo (art. 17), habiendo sido dictada en benelicio de los hijos y con respecto a sux derechos y no en el de los padres, pues cuando xe refiere a ellos lo hace con criterio restrictivo y en emos expresamente determinados (art. 11). La ley no modifien en manera alguna le situnción habida de quienes xe hallan unidos en reluciones extraconyupales, ni reconoce a favor de los resporables de esa unión derecho alguno proveniente en razón del otro integrante de elin, Además, xi hien la ley 14367 suprime las discriminaciones premencionndas, en lo público y oficial mo lo hnee respecto de los derechos, en donde mantiene el distimzo, por ejemplo: "Los hijos nacidos fuera del matrimonio tendrán en la sucesión" del progenitor un derecho jgual a la mitad del que le asigna la ley a los hijos nacidos dentro del matrimonio" art. 97). "La porción disponible, a cuya sucesión concurrieron los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, queda limitada n la décima parte del neervo" art. 97), ete. Así, pues, lámexelos de una u otra manero, la diferenciación está dada por la ley mixta en yu tratamiento y el hecho de reconocerles ésta dervelios antex vedudos, no les confiere en enanto a la filiación, el carácter de legítimos, como lo pretende la apelante (comparto sobre el problema el punto de vista de ForxteLes expuesto en el trabajo: "Za ley 11:67 , Hijos fuera del matrimonio", publicado en Diario de Jurixprudeneia Argentina del 12/12/0957; aunque no inoro que existen otras opiniones en contrario también autorizadas como la de Mora:

Tratado de Derecho Civil Argentino. Familia", t. Ul, p. 103/4; Truáx Lomas:

Los hijos estramatrimoniales", p. 255 y Vowrss: "La filiación estramatrimomial". en Mevista La Ley, t. 76, p. M86, ni puede el hecho de su nacimiento producir una consecnencia igual a la del hijo legitimado, según lo habín prevido el art. 47 de la ley 4:49 , revirtiéndose los efertos de la ley —la 14:367 —, concebida en beneficio del descendiente inocente, no culpable de la unión lícita, en fuvor de quien era respomable de éxta, y "como la filiación es un estado único, que resulta de la renlidad biológica bilateral, el extado aparente de emplazamiento como hijo natural —en el presente eavo como legitimado, falsamente invocado cede ante la prueba de la filiación ndulterina, y, por lo tanto, exe estado aparente ex sustituido por el verdadero estado de derecho" (Cámara Nacional Civil, Sala A, 13/6/056, 1- Ley, 1. 43, p. 3109).

la propia interesada plantea la revisión de la remlución denegutoría de fa, 43, en mérito n In "existencia de un hijo extramatrimoninl que torna distinta la cuestión" y al calificarlo de exta manera, ya hace el distingo y denuncia su verdadera filiación.

A. Los demás agravios, reviden enrácter no jurídico y ni pueden sor materia de exta sentencia, pese al indudable interés xocial de xu planteo, 9, Por lo dicho y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, voto por la confirmatoria de la decisión recurrida.

Los doctores Guillermo €. Valotta y Alfredo del €, M. Córdoba, compartiendo los fundamentos del voto del Señor Voral preopinnnte, adhieren nl mismo.

Atento el resultado del presente neuerdo, xe resuelve: Confirmar la decisión reeurrida. — Amadeo Allocnti — Guillermo €. Valotta — Mfredo del €. M.

Córdoba,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:411 
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