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Año: 1959, Fallos: 245:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 40 Ese acto malizado en aquellas circunstancias es el que, en mi opinión, adquiere todo el valor de cost juzgada, Por ello, es que acomejo a V. E. la confirmatoria de la resolución reeurrida.

Despacho, 1 de marzo de 1958. — Víctor A, Sureda Graells.


SENTENCIA PELA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Ruenos Aires, 39 de julio de 1958, El doctor Amadeo Allocati, dijo:

1. El Poder Ejecntivo Nacional, por decreto del 25 de agosto de 193, otorgó la jubilación de In ley 449 a don Sergio Gareía Uribarn (Ys. 11), ersando éste en xu empleo el 30 de setiembre de 1934 (fs. 18) para acogerse al gore del beneficio concedido, el cual disfrutó hasta el 4 de diciembre de 1941, fecha de su deceso (Es. 49 y 63).

El entsante casó en primeras nupcias con doña Ernestina Tamini y, fallecida ésta el 24 de enero de 1940 (fx, 97), contrajo nuevo enlace con doña María Gubriela Methot, el 23 de diciembre de 1940 (fx, 50 y 64), La segunda esposa xe presentó ante la Caja Nacional de Jubilaciones Civiles el 17 de diciembre de 1941 (fx 32 vía), reclamando el beneficio de pensión en mérito a sa condición de viuda del ex jubilado y haber cobabitado con él durante más de 30 años; max dicha institución previsional, por resolución del 27 de abril de 1942 (fx. 43), desestimó la petición en razón de no haber durado el matrimonjo cinco años, ni habido descendencia de él (art. 47 de la ley 4549, vigente en est época), y no poder originar ningún derecho una unión reprobada por la ley Cdietamen de fs. 35 vta), siendo confirmada esta resolución por decreto del Poder Ejecutivo Nacional del 13 de mayo de 1942 (1. 46).

2 La recurrente guardó silencio hasta el 5 de enero de 1956, fecha en la eual tornó a presentare en demanda del heneficio de pensión, alezando el nacimiento de un hijo, el 30 de enero de 1922, habido en xs relaciones con el "de enjus" (fs. 67 vin) y la Caja de Previsión, por resolución del 11 de abril de 1957, denegó este nuevo pedido, fundándoxe en el principio de la cosa juzgada, pues éste impide rever con criterio netual los ensos ya resueltos con arreglo a la ley aplicable a la época n la enal se dictó el acto administrativo decisorio por autoridad competente, euya revocación se pretende; y, además, como se invoen un presunto derecho condicionado a la existencia de hijos "legítimos", enando este requisito no aparece cumplido ni pudo serlo porque en exa époen era legal mente imposible tal legitimación, tampoco resulta procedente la nueva petición fs. 76).

Interpuesto el reeurso del art. 13 de la ley 14.236 contra la resolución referida y, en subsidio, el de apelación consagrado por el art. 14 de dieha ley, la Caja concedió el primero, confirmando el Instituto Nacional de Previsión Social la decisión recurrida y elevando las netuaciones a esta Cámara (fs. 82, 92 y 09), El reenro deducido lo ha fundado el peticionante alegando: a) improcedencia de la defensa esrrimida por la Caja de Previsión por existir un "hecho muevo", no denunciado antes de dictarse la resolución anterior, o ven la "existencia de un hijo extramatrimonial que torna distinta la enestión": b) no existir coma juzgada en materia administrativa, sobre todo euando se niega un heneficio previsional; e) fundarse la reolución denegntoria en una disposición derogada, violentando el expíritu del Tegislador: d) ser errónea la interpretación dada al art. 47 de la ley 4349; €) no concebirse una resolución administrativa en violación de la ley 14:367 , que ha suprimido toda diseriminación entre hijos nacidos

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:409 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-409

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