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Año: 1959, Fallos: 245:518 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, toda vez que el causante falleció en esta Capital y es en ella donde se domicilian ocho de los diez presuntos herederos, incluída su familia legítima (ver la pertinente declaratoria dictada por el juez nacional a fs. 534 del principal), considero que correspondería dirimir In presente contienda en favor de la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 16 de la Capital Federal. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1959.

Autos y vistos:

De acuerdo con lo dictaminado precedentemente por el Señor Procurador General, con lo resuelto por esta Corte en los casos que cita y, además, en Fallos: 244:80 y causa C.659, "Carrizo, Raúl Martín", fallada el 11 de setiembre pasado, se declara que el Sr, Juez Nacional en lo Civil de la Capital Federal es el competente para conocer del juicio sucexorio de don Román Alfredo Subiza. Remítansele los autos y húgase saber en la forma de estilo al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, a quien sc devolverán los expedientes 11.519, 11.875 y 7.451, agregados sin acumular.

ALvuEDO Oncaz — BEnJaMÍN VILLE cas BasaviBaso — ARrIStóBULO D. Aráoz De LAMADRID — Luis Manía Borrr Booceno — Juro

OYHANARTE,

OSVALDO FERNANDO GOROSITO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.

La disensión que plantea la resistencia, expresa o no, al diligenciamiento de rogativas entre jueces de distinta jurisdieción, constituye una especie de los conflictos entre magistrados que incumbe a la Corte Suprema solucionar, en ejercicio de su jurisdicción legal.

PROVINCIAS.
Si bien las autoridades provinciales no pueden prevalerse de las normas contenidas en sus propias leyes para trabar o turhar en modo alguno la aeción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación, es indudablemente propio de ellas reglamentar por vía de leyes, deeretos o

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:518 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-518

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