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Año: 1960, Fallos: 246:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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regía el art. 19 del deereto-ley 1285/58 que determinaba la-procedencia del recurso intentado. Encontrándose los autos a estudio de la Corte se sancionó la ley 15.271 cuyo art. 19 ha suprimido la apelación de las sanciones disciplinarias impuestas por las Cámaras, reemplazándola por un recurso de reconsideración. Queda así planteado el interrogante de si la reforma introducida impide que V. E. resuelva el punto que es materia de apelación, por la circunstancia de que ésta, procedente al deducirse, ya no es viable al momento en que el Tribunal debe pronunciarse.

El problema es análogo al que originó la sanción de la ley 13.998 al aumentar el mínimo especificado por la ley 4055 para la pertinencia del recurso ordinario en tercera instancia en los juicios en que la Nación fuera parte, problema que también se reitera en idénticos términos por la modificación del art. 24, ine. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58, operada por lo que estatuye el citado art. 1° de la ley 15.271.

Es por ello que ereo del caso recordar el criterio con que V.

E. resolviera entonces la cuestión suscitada, como así también analizar el precedente de Fallos: 213:310 por la incidencia que sobre el punto sub-examen tiene la opinión allí sustentada.

En esa ocasión —anterior a la sanción de la ley 13.998— V.

E. consideró que la reforma constitucional de 1949 había eliminado la jurisdicción ordinaria de apelación ante la Corte, y si bien esa conclusión fué posteriormente revisada en Fallos: 214:599 , lo que como doctrina quedó establecido, porque ese criterio no fué ulteriormente alterado, es que, sentada la premisa de que una norma constitucional suprime definitivamente la última instancia judicial prevista hasta entonces, la reforma constitucional no rige sin embargo respeeto de los casos en que el recurso ha sido interpuesto y acordado bajo la vigencia del ordenamiento anterior.

Con más razón entonces si la reforma es de orden puramente legal lógico resulta que la pertinencia de los remedios procesales sc rija por la ley vigente a la fecha en que fueron deducidos, prescindiendo de la circunstancia del momento en que hayan sido otorgados, como V. E. lo decidió expresamente en Fallos: 220:1031 al manifestar que la ley aplicable para juzgar la procedencia de los recursos es la vigente al tiempo de su interposición (ver considerando 19 p. 1046), criterio que también resulta de la doctrina de Fallos: 219:768 , 773 y 810; 220:-67, 88, 93, 97, 101, 136, 161, 173, 183, 280, 331, 409, 544, 745, 873, 1049, 1066 y 1273; 221:467 y 223:443 entre otros.

Así resolvió V. E. lo concerniente a la ultranctividad de la ley 4055 después de dictada la 13.998, y así entiendo que debe de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:184 
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