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Año: 1960, Fallos: 246:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 181 Que es también jurisprudencia de esta Corte que la exigencia deb fundamento del recurso extraordinario debe estimarse cumplida cuando en oportunidad de deducirlo se han mencionado circunstancias y expresado los puntos de orden federal sobre los que se requiere pronunciamiento, de modo que haga posible la apreciación de la procedencia, en el caso, de la apelación —Fallos: ° 202:243 ; doctr. Fallos: 244:507 y otros—. Y esta doctrina es aplicable especialmente en los procedimientos de amparo, en los que no deben extremarse las exigencias formales, a los fines del otorgamiento del recurso extraordinario —doctr. Fallos: 199:177 —.

Que consideraciones similares permiten igualmente prescindir del matiz de condicionamiento observado al escrito de fs. 21 de los autos principales. Porque: la deducción incondicionada del recurso extraordinario no es norma rigurosa y admite excepción :

en circunstancias particulares —Fallos: 237:563 — entre las que cabe encuadrar el caso de los autos.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 21 de los autos principales,
Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser E
necesaria más sustanciación :

Que con arreglo a la doctrina del precedente citado en primer término, las cláusulas legales distributivas de la competencia de los magistrados judiciales no son óbice al conocimiento de los jueces de primera instancia, en la demanda de amparo que se , deduzca ante ellos, cualquiera sen su jurisdicción específica. La índole del amparo impide, en cambio, que se lo demore cón conflietos de competencia que, por lo demás, carecen de razón de ser si se advierte que se trata de la tutela de derechos constitucionales, que incumbe por igual a todos los jueces.

Por cello se revoca la sentencia recurrida de fs, 20, Y vuelvan los autos al tribunal de la causa, a fin' de que, por intermedio de la Sala que sigue en el orden de turno, reasuma jurisdicción y dicte el pronunciamiento pertinente al estado de los autos.

BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — AnistóBuLO D. Aráoz DE Lamaprip — Juro OYuanarre — Pepo

ABERASTURY,
A

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-181

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