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Año: 1960, Fallos: 246:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, me parece claro que quien debe entender en las presentes actuaciones es el Juez laboral y no el de comercio de registro.

En consecuencia, considero que correspondería dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado Nacional del Trabajo 1? 21 de la Capital Federal. Buenos Aires, 22 de marzo de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de abril de 1960.

Autos y vistos; considerando: .

Que el Tribunal del Trabajo de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, se dirigió por exhorto al Sr. Juez Nacional del Trabajo de la Capital Federal a fin de que se ordenara el embargo de las sumas que la demandada, "Telam" Telenoticiosa Americana S. R. L., tiene a percibir en determinadas empresas periodísticas y radioemisoras de esta ciudad (fs. 1). Resuelto por el magistrado nacional el diligenciamiento del exhorto (fs. 3 vta.) y ordenados los embargos, una de las empresas hizo saber, a fs. 31, que los servicios informativos que prestaba Telam Telenoticiosa Americana S. R. L. eran suministrados actualmente por Telam S. A. A pedido del encargado de diligenciar el exhorto y para establecer si se trataba de dos entes distintos o si, por el contrario, el segundo era el continuador de los negocios del primero,el juez del trabajo libró oficio al Sr. Juez Nacional en lo Comercial de Registro requiriéndole la pertinente información (fs. 32/34 y 38).

Este último magistrado planteó cuestión de competencia por inhibitoria, sobre la base de que, conforme a lo dispuesto en la ley 14.769, le corresponde en forma exclusiva la decisión de todo asunto relacionado con el Registro Público de Comercio de la Capital, solicitando en definitiva al juez del trabajo le remitiera las actuaciones para seguir conociendo de ellas (fs. 38 vta. y 42). Ante la negativa del magistrado requerido de inhibitoria (fs. 39 y 43/44), los antos llegaron a conocimiento de esta Corte para dirimir la contienda planteada —art. 24, ine. 7, del decreto-ley 1285 /58—.

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General. La competencia del Sr.

Juez del Trabajo para conocer del exhorto de fs. 1, en el que se requiere la traba de un embargo como consecuencia de lo resuelto en un juicio laboral, es indudable, con arreglo al principio de que los exhortos deben tramitarse ante el tribunal que, en virtud de las leyes procesales, tenga competencia, según la naturaleza de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:178 
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