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Año: 1960, Fallos: 246:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da por culpa exclusiva del esposo y sin medios propios de subsistencia —situación e bísica— goce de la pensión que como hija de militar fallecido le corresponde? , Y sobre todo atento a la particular modalidad del ciso, en que no se implantará por vía de interpretación un beneficio que el legislador no haya podido 4 tener en cuenta, si este mismo existía con anterioridad, y lo único que hará la declaración de inconstitucionalidad es quitar validez a las disposiciones posteriores que cereenando el beneficio que las leyes anteriores ya concedían, vino a crear la situación de desigualdad contra la que se ha reclamado. Obvio es desde a luego hacer notar que con esta interpretación la ley 13.996 quedará afectada en su alcance, pro ello es lo que sucede en todos los casos de inconstitucionalidad, como la propia Corte lo reconoce en el f:llo transeripto, y no importa ello menoscabo alguno de nuestro sistema jurídico político, siempre que como en este enso, la ineonstitucionalidad tenga por objeto dej°r de aplicar la distinción lesiva del principio de igunidad, lo que constitwye estricto ejercicio de la facultad otorgada a los jueces de imponer la supremacía de la- Constitución, De acuerdo con los prineipios enunciados, no son aplieables por inconstitucionales y reñidos con el principio de igualdad que Ia ley consagra: la disposición de la ley 13,996 art. 106 en cuanto limita el derecho anterior existente a favor de las hijas de militeres, divorciada por culpa exclusiva del esposo y que carezcan de medios de subsistencia, a la existencia de esa situación a la " época del fallecimiento del ezusante; asimismo es igualmente inconstitucional el art. 145, ine. 19, €), de dicha ley en cuanto deroza la ley 13.556, y hace aplicable por tanto la disposición del ert. 112 de la lev 13,996, que reprodujo una disposición del decreto 29.375 euya injusticia precisamente la ley 13,536 vino a salvar. :

En virtud de lo considerado, y habiéndose desconocido validez jurídica a los referidos preceptos, la situación de la peticionante en autos debe ser amparada, ya que los preceptos legales subsistentes se ajustan a su situación, En efecto, lia acreditado ser hija viuda del militar fallecido, capitán Iza, 4 fs. 4 y 6; justificado su divorcio de su esposo, "decretado por culpa exclusiva de éste, con las constancias de fs. 9 y expedientes agregados por cuerda, y asi- Ly mismo ha justificado encontrarse en condiciones de carencia de medios de smubsistencia con los informes que figuraban a fs. 149 y 150, actualizados a fs. 45 y absolución de posiciones de fs. 40, Por otra parte resulta, fs. 40 y 43, qu la actora si bien es cierto a la fecha de su reclamación revistaba como empleada del Ministerio de Obras Públicas, fué dejada cesante en fecha 16 de julio de 1956, y el único medio de vida de que gozaba, era el sueldo de este empleo. .

Que el informe de fs. 146, menciona rent-s de cuarta categoría, no imponibles por exceder las dedueciones al monto de la renta, con lo que queda demostrado , que desde Ia fecha de la referida cesantía, la demandante ha earecido totalmente ' de medios de subsistencia.

Esta circunstancia plantes un problema, pues demuestra que a la fecha de la presentación de la demanda no se hallaba en las condiciones legales para el beneficio.

No obstante, dado el carácter y los propósitos de la ley invocada, y que :

por un hecho nuevo, perfectamente alegable, ha venido a reunir las condiciones exigides por la ley, corresponderá hacer luzar a la demanda, pero otorgar la pensión desde la fecha de la cesantía, que fué la oportunidad en que efectivamente estuvo en situación de merecer el beneficio reclamado. y Como este evento tuvo lugar luego de la traba de ln litis, es lógico suponer que el Procurador Fiscal no pudo tenerlo en cuenta razonablemente al contestar la demanda. Éste hace expresa mención que no se ha probado la carencia E

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:21 
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