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Año: 1960, Fallos: 246:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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BEATA
pen A ón FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Merc .

O. No es nefesario pronunciarse sobre el acierto de la interpretación de la, FO Corte —eonmo lo hace el señor Fiseal de Cómara—, pues la interesada obtuvo su divoreio el 17 de setiembre de 1953, o sea, cuando dicho artículo 2? no estaba s a en vigencia por hiber sido derozada expresamente la ley 13.536 por la 3,096 (art. 145); en consecuencia, no puede ser invocado por ella. Además, no estaba comprendida en su texto.

Esta última ley —15.996— acordó nuevamente aezecho a pensión a las hijas divorciadas carentes de medios de subsistencia, pero siempre que tal fuese su condición al tiempo de fallecer el enusante.

Por tanto no puede sostenerse, como lo hace implícitamente el a quo, que la ley 13.996 ha venido a erear un régimen excepcional e injusto al distinguir entre las hijas divorciadas antes y después de la muerte del enusante, pues con anterioridad a su sanción, y «alvo el brevísimo período en que estuvo en vigencia la ley 1536 0 no tuvieron derecho a pensión o lo tuvieron condicionado a que su estado de divorciada en desamparo existiese a la muerte de su padre militar.

Lo excepcional fué, en todo caso, el régimen instaurado por el art. 2° de la ley 13.536, tul como fué interpretado por la Corte Suprema.

A este respecto y en segundo término, cabe poner en elaro que la exigencia del art. 106 de la ley 13.996, reproducción de la primera parte del art. 211 del decreto-ley 29.375/4, en el sentido de que los deudos del militar, como principio, concurren únicamente a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento, no es sino aplicación de la doctrina que emerge de varios fallos dictados desde antiguo por la Corte Suprema en materia jubilatoria ( 163:89 ; 181:127 ; 191:440 ; 199:60 y muchos otros). Lo mismo pasa eon el art. 112 de la ley 13.996 y 215 del decreto-ley.

Considero que este principio, con las debidas excepciones ya existentes y que por cierto el legislador podría ampliar, no tiene nada de injusto. La función de asistencia social a los deudos de los militares, aunque fundada en sólidas razones es, para el Estado, supletoria. Por tanto, si bien se explica que todos aquellos: viuda, hijas solteras (o aún viudas o divorciadas sin medios) hijos menores 0 mayores incapacitados, ete., cuya subsistencia en un caso dado, estaba a eargo del causante al tiempo de su fallecimiento, tengan derecho a pensión, también se explica que cuando cualquiera de ellos pierde su derecho, de acuerdo —, con las disposiciones legales, no lo pueda recuperar más tarde, Así, por ejemplo, la viuda que "se vuelve a casar pierde su derecho y no lo recobra aunque enviude nuevamente. La ley supone que es en la situación ereada por el nuevo matrimonio donde debe encontrar los medios de subsistencia.

Lo mismo oeurre con las hijas mujeres que al ensarse- pierden definitivamente la pensión".

Es como si en todos los ensos, al perderse el derecho a pensión, eualquiera sen el motivo de ello, el Estado se desligara de ese ex-beneficiario, no estando más a su cargo el cumplir con las obligaciones que pesaban sobre sus servidores al fallecer éste". .

Los párrafos transeriptos, cuyos conceptos hago míos, pertenecen al memorial presentado por el señor Procurador General de la Nación en una causa en la que la Corte Suprema, revocando un fallo de esta Cámara, decidió que el hijo de un militar que era mayor de edad cuando falleció éste no adquirió derecho a pensión al quedar inenpacitado años más tarde (Fallos: 213:231 ).

En tercer lugar, creo del caso señalar que, a mi juicio, la doctrina exacta acerea de quienes pueden invocar la falta de igualdad, y los límites que eilo impone a los tribunales de justicia, es la que surge del dictamen del Señor

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:26 
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