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Año: 1960, Fallos: 246:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN -. SA
como hijas, y que la ley por tanto deelaraba irrevocablemente excluídas del beneficio de pensión, y para ello se dietó la ley 13.536. El beneficio desde ese womento era amplio, y comprendía prácticamente a todas las divoreiadas no or su culpa, que se encontraran en la situación fundamental a tutelar, de fa'a de recursos".

Conviene señalar a esta altura del análisis que el a quo tiene por cierto que la situación de las hijas divorciadas que cuando solteras gozaron de la pensión es diferente a las que nunea la tuvieron porque eran casadas al morir el causante. Y ello no es así pues, como veremos más adelante, esa distinción no nace de la ey; unas y otras tuvieron o no derecho" al beneficio, según lo dispuesto en cada momento por la ley, tal como fué interpretada por la Corte Suprema.

A juicio del inferior, por lo tanto, la distinción que la ley 13.996, por la vía de sus arts. 145, ine. 19, e) y 112 creó, es inaceptable, por falta de razonabilidad Y, por ello, inconstitucional. Ello no importa una invasión indebida por parte de los tribunales de justicia en la esfera del legislador, afirma, porque al desapaTecer ess normas se vuelve úl régimen anterior de amparo sin limitaciones. En su apoyo cita lo resuelto por la Corte Suprems en el tomo 214, p. 183 de su colección de fallos.

Diserepo con varias de las conclusiones señaladas precedentemente que, a mi juicio, no sólo se apartan de los principios legales aplicables sino que llegan a comprometer la separación de los poderes tan celosamente guardada por la Constitución Nacional y siempré respetada por"la justicia. .

En primer lugar, diré que durante los cuarenta años en que rigió la ley 4707" —vigente cuando murió el eapitín Iza— las hijas divorciadas no tuvieron de recho a pensión, en ningún caso. Por ilustrativos, creo del caso recordar lo decidido por la Corte Suprema en materia estrictamente análoga, Jimitándome a transeribir los sumarios respectivos; sólo recordaré que las disposiciones de las leyes 4707 y 4856 son literalmente idénticas; dicen así dichos sumarios:

155:274 : "1°) De acuerdo em lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 47 de la ley 10.650, el derecho a lá pensión se extingue para las hijas o hermanas solteras desde que contraigan matrimonio, sin que ni de la letra ni de la discusión parlamentaria de la citada ley o sus similares se deduzen la readquisición del derecho perdido, por viudez, divorcio o abandono".

29) Los jueces sólo en los casos de silencio u obseuridad en las leyes pueden recurrir a la equidad, costumbre, leyes análogas o prineipios generales art. 100 de la Constitución; arts, 15, 16 y 17 del Código Civil)".

178:304 : "El deereto del Poder Ejecutivo que acuerda pensión militar a la hija casada y divorciada es contrario a lt ley 4956, que no concede tal beneficio". .

Muehas de las consideraciones hechas por la Corte Suprema en este último fallo son de aplicación al presente enso. LA Luego, el deereto-ley 29,375/44 y durante menos de diez meses, acordó derecho a las hijas divorciadas sin culpa y que earecieran de medios de subsistencia. Digo que ese régimen no llegó a durar diez meses, pues fué modificado por el decreto-ley 19.285/45, que suprimió el beneficio a las hijas divorciadas:

En julio de 1949 la ley 13.536 vuelve, práctienmente, al régimen del deereto-ley 29.375/44, disponiendo su art. 2° que el mismo sería aplicable a todas aquellas personas que, a la fecha de la sanción de esa ley se encontrasen previstas y en Él. Con esta última norma, tal como fué interpretada por la Corte Suprema en 229:71 , se creó una excepción al principio jurisprudencial y legal a que me referí un poco más atrás, según el cual los requisitos para tener derecho a pensión deben hallarse cumplidos en el momento en que fallece el enusante, ma

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-25

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