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Año: 1960, Fallos: 246:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .% A
a la situación existente al día del fallecimiento del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo ejercitar ese derecho enando no lo hubiesen tenido en aquel momento.

Il. La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión reclamada desde la fecha en que quedó cesante de su empleo en el Ministerio de Obras Públicas, o vea, desde el 16 de julio de 1956, sin intereses ni costas (fs, 49/58).

Fundando tal resolución, sostiene el a quo que si bien de acuerdo a lo dispuesto por in ley 13.996, que derogó expresamente a la 13.536, la netcra nó tendría derecho a la pensión que solicita, debe considerarse que los arta, 106, " 112 y 146 ine. 1° €) de la ley 13.995, en cuanto erearon una distinción entre las hijas divorciadas, acordando pensión a unas y negáúndole a otras son repugnantes a la garantín constitucional de la izualdad, por lo que debe preseindirse de los mismos.

TI. Apelada dicha sentencia por amb:s nartes, pasaré a considerar en primer término los agravios del Señor Procura: or Fiseal de Cámara, que por referirse al fondo del asunto, pueden hacer innecesario el estudio de los de la actora. .

Creo del caso señalar antes, que en este asunto, como en muchos otros sobre pensiones militares, la profusión de leyes que se han ido derogando y modificando sucesivamente dificulta la solución y, sobre todo, cren inevitables desigualdades, que no son necesariamente inconstitucionales Pdoctrina de Fallos: 198:112 ; 224:810 , entre otros), pero dejan en el ánimo de los interesados una sensación de injusticia. Venmos, pues, brevemente cuáles han sido las distintas disposiciones relacionadas con el problema que debc resolver.

Cuando falleció el causunte, capitán Izn —20 de marzo de 1923—, regía la ley 4707 cuyos arts. 1 y 6? del Título IV, sólo acordaban pensión a las hijas solteras y sólo mientras se conservasen en este estado.

Este régimen estuvo en vigencia hasta el 1 de noviembre de 1944, fecha E en que empezó a regir el deereto-ley 29.75/44, cuyo art. 211 incluyó entre los deudos con derecho a pensión a "las hijas legítimas o naturales reconocidas, que siendo viudas, separadas o divorciadas no por «1 culpa y en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, carezcan de medios para su subsistencia" ine, 4?), El 22 de ngosto de 1945, otro deereto-ley, el 19.285/45, modificó varias disposiciones del 29,375/41, y entre ellas el art. 211 cuya redacción, en lo que aquí interesa, 'quedó así: "Los deudos del militar, con la sola excepción indieada en los incisos 5 y 6? de este artículo, concurren a ejercitar su derecho a la pensión únicamente con arreglo a In situación existente al día del fallecimiento del enusante; no pudiendo con posteriorided al mismo, coneurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento. Los deudos del militar con derecho a pensión, son los siguientes: ",.. 4° Las hijas legítimas o naturales reconocidas que, siendo viudas, earezcan de medios para su subsistencia. 5 La madre viuda y el padre septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, que carezcan de medios para su subsistencia, sen que estas circunstancias existan al día del fallecimiento del causante o que se produzcan con posterioridad. 6 La madre natural que no hubiera ccntraído matrimonio o fuese viuda en el momento de fallecer el causante o enviudase con posterioridad y earezea de medios para su subsistencia". | Ratificados luero ambos decretos por la lev 12,913, el último texto transeripto continuó formando parte de In ley orgánica del ejéreito, en lo que al | punto que nos ocupa se trata, hasta julio de 1919, en que por así establecerlo Be el art. 19 de la ley 13.536, el ine. 4 fué reformado en la siguiente forma: "Lag Ñ

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-23

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