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Año: 1960, Fallos: 246:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E FALLOS DE LA COBTE SUPREMA
E hijas legítimas 6 naturales reconocidas que siendo viudas, separadas o divorciaE das por eulpa exelusiva del esposo y en virtud de sentencia emanada de autoE ridad competente, carezcan de medios para su subsistencia", 1 El art. 2 de la referida ley 13536 estatuyó a su vez: "La disposición del ba artículo anterior es aplicable a todas aquéllas personas que, a la fecha de la sanción de la presente ley, se encuentren en las condiciones previstas en el mismo", Poco tiempo duró la vigencia de la ley 13.536 pues, como quedó señalado más arriba, fué derogada expresamente por el art. 145, ine. 19, e) de la ley 13.996, promulgada el 6 de octubre de 1950. En cuanto al problema aquí planteado son de apliención los arts. 105, ine. 4° y 106 de esta última ley, que dicen así: "Los deudos del militar con derecho a pensión, son los siguientes:

=.. 4) Las hijas legítimas, adoptivas; o naturales, que siendo viudas, separadas o divoreindas por culpa del esposo y en virtud de sentencin emanada de autoridud competente, carezcan de medios para su subsistencia".

Art. 106. — Los deudos del personal militar con la sola excepción indienda en los incisos 5 y 6 del art. 105, coneurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo coneurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieren en aquel momento", Las modificaciones que hn sufrido después la ley 13.99 no o!teran el régimen de pensiones, en lo que aquí interesa.

Paso, por lo tanto, a considerar lo que constituye 1: materia de los agravios del Señor Fiseal de Cámara, en la medida en que sea necesario hacerlo para la resolución de esta causa y sin atenerme al orden en que °parecen expuestos dichos agravios. Para ello será necesario analizar además ¡us fundamentos de la sentencia apelada y las argumentaciones hechas valer por la actora en apoyo de la misma en su escrito de fs, 83.

Como he dicho, el Señor Juez afirma en su fallo, que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 106 de la ley 15.996, la actorn no tendría derecho a pensión por cuanto no lo tuvo —en su carácter de hija divorciada— a la época del falle- —" cimiento del causante, sin que el hecho de haberlo gozado entonces por ser soltera tenga relevancia, desde que el art. 112, ine. 3° de esa ley establece que la pensión de las hijas solteras enduea irrevocablemente por matrimonio. Tampoco, en principio, haría variar esa situación lo estatuído por la ley 13,536, toda ° vez que dicha ley fué derogada expresamente por la 13.996, Ello no obstante, el a quo encuentra fundamento a:su decisión en otro orden de consideraciones. Pasando revista a las sueesivas leyes sobre la materia, señala que el art. 211, ine. 4° del decreto-ley 29.375/44 reconoció derecho a pensión a las hijas divorciadas y que si bien el art. 215 establecía que la pensión se extinguiría en forma irrevoenble para las hijas y hermanas solterns o viudas, cuando eontrajesen matrimonio, creando así, a su juicio, una diferencia de tratamiento odiosa a la Constitución, esa situación fué remediada por la ley 13.536, que reconoció el derecho a pensión a todas las hijas divorciadas, ete., que estuviesen en esas condiciones a la feeha de sti sanción, Yendo quizás más allá de lo que en su propia exposición había afirmado, sostiene luego el Señor Juez que de acuerdo con las normas recordadas, "el beneficio general concedido por la ley (decreto 29.375/44, art. 211, ine. 49) era a favor de las divorciadas por enlpa exelusiva del esposo, sin limitación alguna, lo que era lógico, porque toda vez que el beneficio se les concedía desde el momento de la sanción de esa ley, no podía exigirse razonablemente que tal situación Iubiese existido x 11 feeha del fallecimiento del enusante. Ese beneficio genérico se amplió aún a aquellas que antes hubieran podido tener pensión

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-24

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